El TS desestima la suspensión solicitada por la AEDAF de la obligación de informar sobre mecanismos transfronterizos contenida en el régimen transitorio del RD 243/2021, por haber finalizado y porque no supone una carga excesiva
La recurrente denuncia que la exigencia generalizada en un plazo de 30 días de presentación de estos formularios desde junio desde 2018 hasta la fecha, sin excepción alguna, determina que los obligados a su presentación 12 deban dedicarle un esfuerzo ímprobo a recuperar expedientes antiguos, de clientes que ya no lo sean a la fecha actual del despacho que actuó como intermediario, circunstancia que también se producirá si existen expedientes antiguos que determinarían la cumplimentación de los formularios informativos y que fueron gestionados o ejecutados por abogados, economistas, asesores o contables que tampoco tienen relación actual con el intermediario que resultaría obligado según esta novedosa normativa, lo que nuevamente obliga a una compleja tarea de recuperación documental de muy difícil cumplimiento. Considera que una obligación tan generalizada y amplia es contraria al principio de proporcionalidad y de minimización de costes indirectos en el establecimiento y exigencia de obligaciones formales, sin que supere los juicios de idoneidad, necesidad o subsidiaridad y proporcionalidad; manifestando que dado que la sentencia que recaiga será posterior a la presentación de los formularios. A la vista de los argumentos utilizados por la parte recurrente ha de concluirse que no le falta razón al Abogado del Estado cuando denuncia la pérdida sobrevenida de objeto de la medida solicitada, porque como se comprueba esencialmente las alegaciones de la recurrente solicitando la medida de suspensión se refiere al régimen transitorio, que concluyó por el transcurso del plazo de 30 días naturales a contar desde 14 de abril de 2021, fecha en que entró en vigor Orden Ministerial HAC/342/2021, sin que quepa obviar que a pesar de disponer de un período de 30 días naturales, la parte recurrente presentó la solicitud de medidas en 13 de mayo de 2021, esto es, un día antes de cumplirse el plazo previsto. Por lo demás, en el esfuerzo de salvar la confusión existente respecto de lo qué es lo realmente solicitado, de entender que está también solicitando la recurrente la suspensión del Real Decreto, ha de convenirse que correspondiéndole la carga de justificar la adopción de una medida cautelar, más cuando se proyecta sobre una disposición de carácter general que prima jurisprudencialmente el criterio restrictivo por la intensidad de los intereses públicos vinculados a su aplicación, claudica absolutamente en dicha obligación al limitarse a valerse de generalidades, haciendo supuesto de la cuestión, tal y como se ha visto, y obviando la trascendencia de la medida en cuanto se pretende preservar de la finalidad legítima del recurso y de la evitación de situaciones irreversibles.
(Auto del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, recurso n.º 153/2021)