La realización de las actividades preparatorias necesarias para destinar un bien de forma duradera a la actividad empresarial determina su calificación como inmovilizado en el IS
La Audiencia Nacional en una sentencia de 29 de septiembre de 2016 resuelve a favor de la entidad recurrente que basta la realización de las actividades preparatorias necesarias para destinar un bien de forma duradera a la actividad empresarial para que pueda ser calificado como inmovilizado, aunque finalmente no pueda llevarse a cabo por problemas urbanísticos ajenos a la voluntad de la entidad.
Procede la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios respecto de las parcelas a las que se refiere esta litis, ya que se produjo la "afectación", de dichas parcelas aunque fueran finalmente enajenadas. La entidad tenía la intención de construir en las mismas su sede y centro productivo, y por tanto tienen el carácter de inmovilizado, como sostiene la recurrente y no se trata de meras existencias como por el contrario entendió la Administración.
La entidad recurrente tenía intención de construir en las parcelas su sede y centro productivo, lo cual no pudo llevarse a cabo por problemas en la recepción del polígono por el Ayuntamiento, lo que motivó la adquisición de un centro productivo en otro lugar y la venta de las parcelas.
La demandante acreditó su propósito de construir en las referidas parcelas la sede de la entidad en diversos actos preparatorios, puestos de manifiesto en la numerosa documentación aportada en el procedimiento de inspección (requerimiento para la concesión de licencia de obras, proyecto de reparcelación, presupuesto de construcción de la nave, facturas de movimiento de tierras, etc) y por otra parte, en la prueba testifical practicada en los presentes autos, el ingeniero de caminos contratado por la actora para la construcción en los terrenos transmitidos, señaló que la primera fase del polígono de se recibió por el Ayuntamiento en el año 2006 o 2007. Del mismo modo el arquitecto, declaró que había sido contratado por la recurrente en julio de 2000 para la realización de los estudios previos para la construcción de una nave para almacén de cabinas de pintura en el polígono, y puso de manifiesto que dicho polígono era de nueva creación y no estaba recepcionado por el Ayuntamiento.
A la vista del conjunto de la prueba de la parte actora esta Sala considera acreditada su intención de construir en las parcelas enajenadas una nave destinada a su actividad empresarial, así como que efectuó las gestiones previas necesarias para conseguir ese objetivo, bastando esas actividades preparatorias con la intención de destinar un bien de forma duradera a la actividad empresarial para que pueda ser calificado como inmovilizado, de acuerdo con la STS de 13 de junio de 2013, recurso 4554/2010.
De igual forma, en otra sentencia de la Audiencia Nacional de la misma fecha, 29 de septiembre de 2016, se califica como inmovilizado un terreno en el que la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, iba a construir naves industriales para su arrendamiento pero tuvo que suspender el proyecto inicial debido a pleitos sobre la titularidad del bien. La entidad nunca había realizado operaciones especulativas y poseía la finca desde hace varios años.
La inspección consideró que el solar transmitido por la entidad no merecía la calificación de inmovilizado y, por lo tanto, al beneficio obtenido no le era de aplicación la corrección por depreciación monetaria ni el régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.
Sin embargo, la Audiencia Nacional, de acuerdo con la STS de 19 de junio de 2012, recurso 969/2009, sostiene lo contrario a lo mantenido por la Administración, ya que la finca transmitida se contabilizó como inmovilizado desde la fecha de su adquisición; permaneció en el patrimonio de la demandante durante un largo período de tiempo (12 años); y dicho inmueble fue objeto de una revalorización (en su condición de Activo Material Fijo) aceptada por la Administración, sin que ésta haya acreditado las diferencias fácticas o jurídicas que justificaban un tratamiento diferente en el caso enjuiciado.
En consecuencia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, debe estimarse la presente alegación y considerar correcta la aplicación del beneficio fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios objeto de la regularización, declarando la nulidad de la liquidación tributaria y de la sanción derivada de la misma.