Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio: inadmisibilidad por incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente y el criterio aplicado por el TEAR

La cuestión controvertida que el Tribunal debe resolver en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, tiene que ver con la aplicación de la exención consagrada en el art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En el presente caso, la Directora recurrente considera errónea la resolución del TEAR por no cumplirse el requisito de prestación en el extranjero de los rendimientos del trabajo para los que se invoca la exención. Concretamente, argumenta que un buque militar de las Fuerzas Armadas españolas constituye territorio nacional español y, por ende, con independencia de las aguas en las que el mismo haya navegado, no habría efectiva prestación en el extranjero que amparase la aplicación de la exención. En consecuencia, solicita del TEAC que fije criterio sobre si los buques militares españoles tienen la consideración de territorio nacional español y, por tanto, enjuicie si los servicios prestados a bordo de los mismos tienen derecho a la exención del artículo art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Así, la Directora recurrente se opone a la resolución del TEAR por entender que no se cumple el requisito de prestación en el extranjero, mientras que el TEAR reconoció la exención por entender que sí se cumplía "el único requisito discutido", a saber, la existencia de un beneficiario no residente.

Como la propia resolución del TEAR ahora impugnada afirma, "la Agencia Tributaria deniega la exención porque entiende que los servicios prestados no tienen como destinatario un Estado distinto del español" concluyendo, en la citada resolución simplemente que ese requisito sí se debía entender cumplido pero sin haberse negado ni discutido el lugar de prestación del servicio, esto es, si el abanderamiento del buque militar español suponía que los servicios prestados a bordo del mismo se entendieran realizados en territorio nacional.

De hecho, esto lo advierte la Directora cuando afirma expresamente en sus alegaciones que "ni la obligada tributaria, ni la Oficina gestora, ni el TEAR someten a debate el cumplimiento de este requisito -si el buque de la armada española constituye territorio nacional-, sino que dan por hecho su cumplimiento sin más consideraciones. No obstante, este Departamento entiende que los trabajos no se realizan en el extranjero".

Lo anterior evidencia que la controversia jurídica en vía administrativa y en vía económico-administrativa ha versado exclusivamente sobre el cumplimiento del requisito normativo del beneficiario no residente de los servicios prestados y, por el contrario, la Directora recurrente funda el presente recurso en atención a un requisito normativo distinto, a saber, el lugar de prestación del servicio en atención al abanderamiento del buque militar español. Por ende, se pone de manifiesto que, conforme a lo anteriormente expuesto, el TEAR en la resolución aquí impugnada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre este extremo.

Dicho con otras palabras, el TEAR no analizó el cumplimiento del requisito de la prestación personal en el extranjero, esto es, si las dos embarcaciones militares de la Armada española en las que la interesada estuvo embarcada tendrían la consideración de territorio español, sino únicamente si se habían realizado sus servicios en favor de una persona o entidad no residente.

Así las cosas, no es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se produce en el presente caso, en cuanto el criterio considerado como tal por la Directora recurrente no es el sostenido por el Tribunal Regional en su resolución. Por ello, procede la inadmisión del presente recurso.

(TEAC, de 24-09-2024, RG 5627/2024)