El Supremo soluciona cómo aplicar la reducción por adquisición de la empresa individual en las actividades dilatado ciclo productivo
En principio, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD), el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD, como ya había manifestado este Tribunal Supremo con anterioridad.
Pero este criterio, que podría ser calificado como el criterio general, no significa -en su opinión- que no pueda y, de hecho, deba ser modulado o precisado en atención a criterios de justicia y ante la falta de previsión legal, siempre que concurran circunstancias excepcionales como: (a) cuando se trata de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año; y (b) cuando además se ha acreditado sobradamente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica constituía la principal fuente de renta de la causante -esto es, que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del IRPF provenía de rendimientos netos de la actividad agrícola-.
En estos casos, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento.
(Tribunal Supremo, 8 de abril de 2019, recurso n.º 2173/2017)