Reducción respecto de la empresa agrícola familiar en el ISD cuando en el momento del devengo los rendimientos de la actividad eran negativos
El Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo formula un voto particular, discrepando del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016, en la que la Sala estimó que no procede la aplicación de la reducción, de acuerdo con la STS, de 16 de diciembre de 2013, recurso n.º 28/2010, ya que no se puede afirmar que haya quedado acreditado que la explotación constituyera, a fecha de devengo del impuesto liquidado, la principal fuente de renta de la causante. Entiende el Magistrado discrepante que efectuando el computo de rentas en periodo de un año finalizando con la fecha de fallecimiento del causante, para supuestos en los que se acredita cumplidamente, como es el caso, que el ingreso de aquellas rentas no se produce hasta un determinado momento del año, aún no alcanzado no obstante a fecha de fallecimiento, la rigurosa doctrina jurisprudencial debe modularse.
En este caso en el momento del devengo del impuesto, 19 de julio de 2007, los rendimientos de la actividad eran negativos, ya que tratándose de una actividad agrícola primero se siembra y se gasta y luego se recolecta y se ingresa, por lo que los ingresos del primer semestre son negativos, tal y como se acredita con la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2002 a 2006, pero se compensan, dando beneficios con los ingresos del segundo semestre.
Los herederos no habían presentado la declaración del IRPF de la causante correspondiente al año de su fallecimiento, argumentando al respecto que los resultados de la empresa familiar, hasta el momento del fallecimiento, habían sido negativos.
Sin embargo la Administración primero, y después la Sala no admiten las alegaciones que realiza la recurrente, en cuanto atender a las particularidades y características propias de la empresa de autos y su ciclo productivo pues, en definitiva, conducen a una situación de absoluta indefinición e inseguridad jurídica en la aplicación de la reducción, a determinar no ya en función de concretos parámetros legales y jurídicos de general aplicación, sino más bien de un concepto económico o, simplemente, cotidiano o vulgar de lo que se deba entender por empresa familiar, no susceptible de una aplicación mínimamente rigurosa y previsible por la Administración tributaria. Lo que debe acreditarse no es si en el periodo de devengo anticipado del IRPF a la fecha del fallecimiento del causante la empresa familiar ha tenido o no resultados negativos o positivos, sino que hasta ese momento del fallecimiento del causante las retribuciones por él percibidas por las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general del IRPF
Sin embargo, el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo entiende que sí resulta acreditado que la causante no tenía ninguna otra fuente de renta que la derivada de la empresa familiar y que los bienes afectos a la explotación gozaron de exención del Impuesto de Patrimonio los diez años anteriores al fallecimiento. El Magistrado entiende que efectuando el computo de rentas en periodo de un año finalizando con la fecha de fallecimiento del causante, para supuestos en los que se acredita cumplidamente, como es el caso, que el ingreso de aquellas rentas no se produce hasta un determinado momento del año, aún no alcanzado no obstante a fecha de fallecimiento, la rigurosa doctrina jurisprudencial debe modularse.