Una sentencia del TJUE obliga a modificar de nuevo nuestra regulación del régimen especial de las agencias de viaje en el IVA
Las modificaciones introducidas a raíz del incumplimiento de España que declaró la STJUE de 26 de septiembre de 2013 no han ajustado correctamente nuestra norma interna a las directrices comunitarias. Un nuevo pronunciamiento en un asunto entre Comisión/Alemania pone al descubierto normas que deben modificarse en el futuro inmediato
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de febrero de 2018, da la razón a la Comisión Europea y declara que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 73 así como de los arts. 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), al excluir del régimen particular de las agencias de viajes los servicios de viaje prestados a sujetos pasivos que utilizan estos servicios por necesidades de su empresa y al permitir a tales agencias, en la medida en que se les aplica el citado régimen particular, determinar de manera global la base imponible para grupos de servicios y por cada periodo imponible. Lo que supone este pronunciamiento, al igual que ya sucediera en un caso similar con España, es que no se puede determinar de manera global la base imponible.
En efecto, en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 se declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 168, 226 y 306 a 310 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA):
- al excluir de la aplicación de dicho régimen especial las ventas al público, por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas (art. 141.Uno.1º Ley 37/1992 Ley IVA);
- al autorizar a las agencias de viajes, bajo determinadas circunstancias, a consignar en la factura una cuota global que no guarda relación con el IVA efectivo repercutido al cliente, y al autorizar a este último, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del IVA pagadero: el art. 142 Ley 37/1992 (Ley IVA) no se refiere a la cuota exacta de IVA que ha gravado los servicios obtenidos por el sujeto pasivo, sino a una cuota estimada en relación con el importe total pagado por éste -dicho cálculo no corresponde en modo alguno al cálculo del IVA establecido por el sistema común del IVA, que, de conformidad con el art. 78.a) de la Directiva IVA, dispone, en particular, que de la base imponible se exceptúa el propio IVA-, y
- al autorizar a las agencias de viajes, en la medida en que se acojan al régimen especial, a determinar la base imponible del impuesto de forma global para cada período impositivo (art. 146 Ley 37/1992 Ley IVA).
A raíz de esta última sentencia se modificaron nuestras normas internas de IVA –Ley 37/1992 (Ley IVA) y RD 1624/1992 (Rgto IVA)- para adaptar nuestra normativa interna a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia, pero se incluyó la posibilidad de renunciar al régimen especial por parte de las agencias de viaje cuando el destinatario era un empresario o profesional que generaba el derecho a deducir, total o parcialmente.
Pues bien, en la sentencia recién publicada señala que esta última posibilidad no se ajusta a la Directiva en el caso de Alemania; por lo que debemos concluir que la regulación española tampoco se ajusta a la Directiva. Todo ello hace pensar en una previsible nueva modificación de nuestra normativa interna del IVA.