Para la exclusión del régimen especial de las operaciones de reestructuración empresarial del IS basta con valorar la falta de motivos económicos válidos, si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión
Las actuaciones inspectoras impugnados tuvieron carácter parcial por limitarse a la comprobación de las consecuencias tributarias de la fusión acogida al régimen especial del Capítulo VIII, del Título VII, del TRLIS, a través de la cual la mercantil, hoy recurrente, absorbe a otra entidad. En la regularización practicada se procedió a eliminar las compensaciones de las bases imponibles negativas generadas por la sociedad absorbida en los ejercicios 1994 y 1995 y trasladadas por dicha sociedad a la absorbente con motivo de la operación de fusión por absorción de la primera por la segunda sociedad. La no aplicación del régimen especial obedeció a que, según la consideración de la Inspección, la operación de fusión tuvo como único motivo la elusión fiscal que supuso el traslado de las bases imponibles negativas generadas por la sociedad absorbida a la absorbente. La sentencia que constituye el objeto de este recurso desestima el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, referente a la necesidad de tramitar el procedimiento para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, de acuerdo con la STS de 23 de noviembre de 2016, recurso n.º 3742/2015. Respecto a la pregunta referida a si, en el caso de que proceda imponer una sanción tras la regularización que se practique como consecuencia de dejar de aplicar dicho régimen especial, la apreciación del requisito subjetivo de la culpabilidad requiere un juicio de ponderación que exceda de la simple constatación de la inexistencia de un motivo económico válido, la Sala estima que no basta con afirmar, simplemente, que no hay motivo económico válido, para basar en ese solo hecho no solo la tipicidad, sino la culpabilidad como sustento inexorable de la sanción, pues las situaciones que se pueden presentar en la realidad son muy variadas y distintas entre sí. Esto es, se exige un razonamiento motivado, en la resolución sancionadora, sobre la culpabilidad, en los términos exigidos constantemente por la jurisprudencia. Ahora bien, aquí se ha motivada de forma detallada la culpabilidad, fundándola en la mecánica operativa y en las circunstancias concurrentes y razonando sobre el fundamento de la culpabilidad, no por pura y exclusiva referencia a la ausencia de motivos económicos válidos. La Sala fija como doctrina que la apreciación de la ausencia de un motivo económico válido en el negocio jurídico celebrado, excluyente de la aplicación del régimen especial relativo a las fusiones, escisiones, etc., regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TR Ley IS, aplicable por razones temporales al caso, debidamente motivada y sometida al control judicial, hace innecesaria la tramitación del expediente de conflicto en la aplicación de la norma, ya que se trata de una cláusula antiabuso particular que opera como lex specialis, directamente derivado del Derecho de la Unión Europea. Ello no significa la imposibilidad de que pueda tramitarse y resolverse el procedimiento del artículo 15 LGT, cuando los hechos y circunstancias así lo impongan.
(Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2021, recurso n.º 886/2019)