¿Puede la Administración Tributaria remitir espontáneamente el expediente administrativo no solicitada por el Tribunal Económico Administrativo? De ser posible, ¿el plazo de remisión tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria?
En la presente controversia, la sociedad declarada responsable mostró su disconformidad con el acuerdo, solicitando en su escrito de interposición la puesta de manifiesto del expediente, lo que se verificó por término de un mes, evacuando el trámite y alegando, en síntesis la prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción por parte de la Agencia Tributaria; la falta de acreditación del supuesto de hecho del art. 42.1 a) LGT y la falta de conformidad a derecho de la sanción a la sociedad respecto de la cual se considera responsable por la emisión de facturas falsas. La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir si los arts. 237 LGT y 57 RGRVA permiten a la Administración Tributaria la remisión espontánea del expediente administrativo no solicitada por el Tribunal Económico Administrativo y, en su caso, si ese plazo de remisión tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Económico Administrativo de solicitar el complemento, de oficio o a instancia de parte o si, por el contrario, la Administración tributaria puede remitir al Tribunal Económico Administrativo por iniciativa propia, informes o expedientes complementarios, confiriéndosele así una segunda oportunidad que no se le reconoce al obligado tributario cuando de reclamar el complemento del expediente administrativo se trata.
(Auto Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022, recurso n.º 1596/2022)