El TSJ de Canarias afirma que las inversiones realizadas por la entidad con anterioridad a la elevación a público de la escritura de fusión no son aptas para materializar RIC dotadas por otras sociedades
Considera la Sala que lo que no prevé ni dispone la norma, no pudiendo tampoco interpretarse como amparado por la misma, es la traslación de inversiones efectuadas por entidades absorbidas con anterioridad a que se produzca la absorción por fusión, en beneficio de la absorbente, posibilitando con ello la materialización por esta vía de la RIC.
El TSJ de Canarias (Las Palmas), en su Sentencia de 29 de junio de 2023, analiza si procede la aplicación del régimen especial de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en el seno de una fusión por absorción.
La cuestión controvertida que se plantea consiste en la determinación de la validez o no, a efectos de materialización de la RIC dotada por la sociedad absorbente (en concreto la referida al ejercicio 2011), de inversiones efectuadas por la entidad absorbida con anterioridad a que se perfeccionara y surtiera efectos la fusión (inscripción de en el Registro Mercantil, de carácter constitutivo, con fecha 23/12/2015, de la escritura de fusión de 03/12/2015).
Hay que destacar que dicha operación de reestructuración, que supone la extinción de la personalidad jurídica de las absorbidas, se llevó a cabo bajo el amparo del régimen especial FEAC (Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, no siendo cuestionada por la Inspección de los Tributos el cumplimiento de los requisitos previstos para el disfrute de los beneficios fiscales relacionados con dicho régimen de neutralidad fiscal.
En definitiva, el debate de la sentencia se centra sobre la parte de la dotación a la de RIC de 2011 de la entidad absorbente pendiente de materializar, por importe de 300.000 euros, al cierre de 2015 (asumiendo por tanto la procedencia de regularizar la RIC de 2011 de la entidad absorbida no materializada por la misma, por importe de 177.262,77 euros).
Pues bien, afirma la Sala que las inversiones realizadas por la entidad con anterioridad a la elevación a público de la escritura de fusión, el 3 de diciembre de 2015, se realizan por una entidad que mantiene su personalidad jurídica, siendo por tanto adquisiciones no aptas para materializar RIC dotadas por otras sociedades.
Las implicaciones fiscales que la operación de reestructuración llevada a cabo tienen para las entidades participantes en el proceso (absorbente y absorbidas) no pueden ser otras diferentes a las expresamente previstas en dicho artículo, esto es, la transmisión a la adquirente (absorbente) de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente (absorbida), así como la transmisión a la adquirente de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la transmitente.
En otras palabras, lo que no prevé ni dispone la norma (no siendo en absoluto necesario, como parece pretender el contribuyente, que lo prohíba expresamente), no pudiendo tampoco interpretarse como amparado por la misma, es la traslación de inversiones efectuadas por entidades absorbidas con anterioridad a que se produzca la absorción por fusión, en beneficio de la absorbente, posibilitando con ello la materialización por esta vía de la RIC.
Por tanto, lo que no cabe, en contra de lo alegado por el demandante, es que las inversiones realizadas por antes del acuerdo de fusión por absorción sirvan para materializar la RIC en otra entidad.