Las retenciones objeto de sanción en sede pagadora no deben minorar la base de la sanción a imponer, en su caso, al perceptor de las rentas/obligado a soportar la retención
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 7 de mayo de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, establece que de conformidad con los principios de tipicidad, responsabilidad y no concurrencia, habiendo sido sancionada una persona o entidad por incumplir su obligación de practicar retención sobre las rentas que ha satisfecho, las retenciones objeto de sanción en sede de la pagadora no deben minorarse de la base de la sanción a imponer, en su caso, al perceptor de las rentas/obligado a soportar la retención, en aquellos supuestos en los que la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable tanto al retenedor como al perceptor.
En el supuesto de hecho que se analiza, la causa de la regularización en la empresa obligada a retener obedece a la satisfacción de rendimientos del trabajo sin practicar e ingresar las retenciones correspondientes, debido a la recepción de facturas falsas emitidas por los perceptores de las rentas, los hijos del administrador de la empresa pagadora/retenedora, a los que se calificó de trabajadores por cuenta ajena y cuyas facturas pretendían encubrir lo que en realidad era una relación laboral de dependencia.
Así, en este supuesto son dos las infracciones cometidas, una en sede de pagador-retenedor y otra en sede de perceptor-retenido, ambas tipificadas en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT), siendo la base de las mismas la cuantía no ingresada en cada una de las dos autoliquidaciones referentes, cada una, a un concepto impositivo distinto, sin que proceda deducir en sede del perceptor las cantidades que se han sancionado en sede de pagador y sin que ello implique incurrir en la prohibición emanada del principio “no bis in idem”, puesto que no se dan los elementos concurrentes para tal apreciación en los términos previstos por el art. 133 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), pues no hay identidad de sujeto, hecho y fundamento, al sancionarse dos conductas derivadas de dos obligaciones distintas, correspondientes a personas distintas y con fundamentos también distintos.
Lo que hace la Administración es sancionar a cada uno de los autores de la infracción por la que cada uno de ellos ha cometido en aras a culminar la operatoria de simulación posteriormente regularizada, para lo cual ha resultado necesaria la cooperación de ambos -con vinculación en este caso-, cada uno asumiendo su rol correspondiente -empresa pagadora receptora de facturas falsas y perceptor de rentas emisor de facturas falsas-. Todo ello conlleva unos efectos perjudiciales para la Administración que abre dos procedimientos de inspección y dos procedimientos sancionadores, respectivamente, para proceder a la regularización y sanción de cada uno de los intervinientes.
Como se ha adelantado, en virtud de los principios de tipicidad, responsabilidad y no concurrencia -arts. 129, 130 y 133 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC)-, este Tribunal Central concluye que habiendo sido sancionada una persona o entidad por incumplir su obligación de practicar retención sobre las rentas que ha satisfecho, las retenciones objeto de sanción en sede de la pagadora no deben minorarse de la base de la sanción a imponer, en su caso, al perceptor de las rentas/obligado a soportar la retención, en aquellos supuestos en los que la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable tanto al retenedor como al perceptor.