La “cosa juzgada” administrativa, a salvo el derecho de defensa del sujeto pasivo no establecido que reclama la devolución del IVA, limita temporalmente su derecho al crédito fiscal
En ese sentido deben interpretarse nuestras normas internas de procedimiento administrativo aplicadas a la devolución de los no establecidos
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de febrero de 2019, deja incólumes nuestras normas de gestión en materia de devoluciones a no establecidos en su bien entendida interpretación de que deben salvaguardar el derecho de defensa del no establecido de un modo incuestionable.
Ni las disposiciones de la Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo (Armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios. Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad) –que han de ser consideradas ley especial respecto a los arts. 170 y 171 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA)-, ni estas últimas, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro limite en el tiempo la posibilidad de rectificar facturas erróneas para ejercer el derecho a la devolución del IVA, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente –en este caso a nuestra Audiencia Nacional, que está juzgando el supuesto recurrido en su sede, y es quien está detrás del planteamiento de esta cuestión prejudicial-.
El establecimiento de medidas que fijan un plazo cuya expiración tiene por efecto sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que no ha rectificado las facturas erróneas o incompletas a los efectos de ejercer el derecho a la devolución del IVA, debe regirse por el Derecho nacional, a salvo que, por una parte, en ese procedimiento se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y que, por otra parte, no se haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de ese derecho (principio de efectividad).
Trasladado ello al caso de autos, el principio de equivalencia no resulta vulnerado por el hecho de que la AEAT haya tratado de manera diferente las solicitudes de devolución de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a unos ejercicios –aquellos cuya solicitud de devolución se revisó en un procedimiento anterior, en el que no se presentaron las facturas rectificadas en el extremo que denegó inicialmente la devolución- y a otros –los que se ven por primera vez, con las facturas corregidas según el requerimiento de la Administración en el procedimiento sobre los ejercicios anteriores-.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en ocasiones anteriores que la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones frente a la Administración tributaria, no pueda cuestionarse indefinidamente. En concreto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que es compatible con el Derecho de la Unión establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica, que protegen tanto al contribuyente como a la Administración afectados siempre y cuando tales plazos no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
En el presente asunto, la AEAT requirió a la recurrente para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, aportara las facturas correctas. Del auto de remisión no se desprende que la entidad informase a la AEAT de que carecía de las facturas correctas en la fecha en que esa Administración se las requirió. Además, del mismo auto resulta que no presentó tales facturas a la AEAT durante los casi tres meses que transcurrieron entre la fecha en que las obtuvo y la fecha en que se adoptó la resolución denegatoria de la devolución del IVA. La sociedad tampoco impugnó dicha resolución antes de que adquiriese firmeza, a pesar de que, según el órgano jurisdiccional remitente, hubiera podido interponer recurso contra tal resolución en plazos razonables. Por todo ello, procede declarar que, sin perjuicio de la verificación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, no se ha hecho imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio por parte de la entidad de su derecho a la devolución del IVA.
En este contexto es preciso recordar que, en caso de que la Administración tributaria disponga de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, no puede imponer requisitos adicionales a resultas de los cuales se desvirtúe el ejercicio del derecho a la deducción del IVA. Pues bien, el mismo razonamiento debe aplicarse tratándose del derecho a la devolución del IVA. No obstante, por lo que respecta al litigio principal, parece que, como ha alegado la Comisión, la AEAT no disponía de los datos necesarios para evaluar el derecho a la devolución del IVA objeto del litigio principal sobre la base de la información que le había facilitado la entidad en relación con otras solicitudes de devolución referidas al mismo proveedor, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.