Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y agosto 2016
- La tributación en IVA de las costas procesales en procedimientos acogidos a asistencia justicia gratuita no lesiona la tutela judicial efectiva
- El TC recuerda al Supremo su deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional en materia de interrupción de la prescripción del delito fiscal
- El TC confirma la inconstitucionalidad planteada por el Supremo del tratamiento de la reducción por irregularidad en el IRPF en el ejercicio de las opciones sobre acciones establecido por la Ley de Economía Sostenible
- El derecho a la intimidad de un menor no es obstáculo para cumplir con el deber de contribuir
- Implicaciones, respecto del delito contra la Hacienda pública, de la estafa AFINSA
- El silencio de un Ayuntamiento a una petición urbanizadora no obliga a devolver las cuotas de IVA aunque la edificación no se lleve finalmente a cabo
- Los servicios contratados con terceros, que se refacturan a la matriz siendo los resultados propiedad de la entidad matriz extranjera, no dan derecho a la deducción por I+D+i
- El productor de una serie de televisión, pese a las prevenciones y control que se conceden a la cadena de televisión, puede aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas.
- No incluir en la regularización el ajuste secundario en operaciones vinculadas anula la liquidación
- La responsabilidad patrimonial del Estado por aplicar una norma anticomunitaria es declarable más allá de la cosa juzgada
La tributación en IVA de las costas procesales en procedimientos acogidos a asistencia justicia gratuita no lesiona la tutela judicial efectiva
El examen de los arts. 1.2, y 2.1.c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), a la luz del derecho a la tutela efectiva y del principio de igualdad de armas garantizados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pone de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de esas disposiciones en tanto en cuanto éstas someten al Impuesto los servicios prestados por los abogados a los justiciables que no disponen de asistencia jurídica gratuita. Eso sí, en el supuesto de que las circunstancias particulares de un asunto hiciesen que la sujeción al IVA de los servicios prestados por los abogados constituyese por sí sola un obstáculo insuperable para acceder a la justicia o prácticamente imposibilitase o dificultase excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, sería necesario tenerlo en cuenta para adaptar adecuadamente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con arreglo al artículo 47, párrafo tercero, de la Carta.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de julio de 2016, asunto n.º C-543/14)
El TC recuerda al Supremo su deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional en materia de interrupción de la prescripción del delito fiscal
Las resoluciones judiciales impugnadas concluyeron que el delito de defraudación tributaria por el que habían sido condenados los recurrentes no había prescrito con el único argumento de que la presentación de la querella por parte del Ministerio Fiscal produjo la interrupción de la prescripción, por tanto, en negativa manifiesta al deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional en la materia, lo que “obliga” ahora al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
(Tribunal Constitucional, de 18 de julio de 2016, sentencia n.º 138/2016)
El TC confirma la inconstitucionalidad planteada por el Supremo del tratamiento de la reducción por irregularidad en el IRPF en el ejercicio de las opciones sobre acciones establecido por la Ley de Economía Sostenible
El hecho de que la retribución mediante opciones sobre acciones pueda emplearse para eludir impuestos de forma contraria al ordenamiento jurídico no es razón suficiente, a juicio del Constitucional, para avalar sin más una modificación retroactiva de su régimen, pues es evidente que cualquier instrumento o negocio jurídico puede ser empleado para eludir impuestos. Si se aceptara como justificación suficiente la potencialidad defraudadora de una modalidad retributiva, ello permitiría admitir virtualmente cualquier tipo de medida retroactiva, siempre que pudiera demostrarse que afecta a algún negocio susceptible de ser empleado para la elusión de impuestos. Por otro lado, si el objetivo de interés general tenido en cuenta por el legislador al aprobar la norma -Disposición Adicional Trigésima Primera Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su redacción original- era evitar una improcedente tributación como rendimientos del trabajo irregulares a los que no resulta jurídicamente posible atribuirles ese carácter, es evidente que para su consecución hubiera bastado con introducir la norma legal con efectos pro futuro o, incluso, otorgarle una retroactividad impropia o de grado medio, lo que habría exigido que resultara aplicable sólo a aquéllos contribuyentes cuyos periodos impositivos no hubieran finalizado. No se han constatado, en definitiva, razones suficientes para justificar un grado de retroactividad máximo como el contenido en la norma impugnada que supone que sus efectos se retrotraigan a casi siete años naturales, afectando incluso a ejercicios ya prescritos, por lo que se entiende vulnerado el art. 9.3 CE y obliga a declarar inconstitucional y nulo el inciso «que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004».
(Tribunal Constitucional, de 23 de junio de 2016, sentencia n.º 121/2016)
El derecho a la intimidad de un menor no es obstáculo para cumplir con el deber de contribuir
Las facturas requeridas en el supuesto de autos contenían datos personales de unos menores, pero no todo dato personal es íntimo, ni la protección que a la información personal fundamenta el art. 18 CE puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno. Las referencias al colegio en que estudiaban los menores, a que realizaban alguna actividad extraescolar y a que comían en el centro no forman parte, propiamente, del ámbito de la intimidad y, en ningún caso están excluidas del conocimiento de la Administración Tributaria desde el momento en que todas ellas tienen una traducción económica y, por tanto, son relevantes para establecer la capacidad económica de su padre
(Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2016, recurso n.º 1670/2015)
Implicaciones, respecto del delito contra la Hacienda pública, de la estafa AFINSA
La Audiencia Nacional, tras 10 años de procedimiento que incluso le supone tener que asumir la atenuante simple de dilación indebida, dicta sentencia por fin en este caso tan mediático por el volumen de la estafa, consistente básicamente en la captación masiva de dinero de pequeños inversores al objeto de invertirlo en el mercado filatélico, cuyos productos se sobrevaloraban hasta el absurdo, comprometiéndose a la devolución del capital invertido más un suculento interés, que era posible gracias a las nuevas inversiones atraídas por la interesante rentabilidad. El fraude también tiene su vertiente fiscal en la medida en que los acusados omitieron declarar a la Administración la existencia de una transacción mercantil de filatelia que reportaba un importante beneficio a la entidad y por el que debía contribuir, y para ocultar el hecho imponible acordaron con el comprador el pago del precio en cuentas de los socios ubicadas en bancos extranjeros, opacas e inaccesibles para el fisco.
(Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2016, recurso n.º 6/2013)
El silencio de un Ayuntamiento a una petición urbanizadora no obliga a devolver las cuotas de IVA aunque la edificación no se lleve finalmente a cabo
No lleva razón la Administración tributaria al entender que la falta de respuesta de un Ayuntamiento a una petición urbanizadora constituye un hecho nuevo que permite regularizar de nuevo y exigir la devolución de las cuotas del IVA deducidas por la adquisición de un terreno en el que iba a edificarse pero que, luego, no fue posible tal edificación. Esto es así puesto que los terrenos no han sufrido alteración alguna en su calificación urbanística desde que se adquirieron y la AEAT lo comprobó expresamente en el año siguiente. Además, la falta de respuesta del Ayuntamiento ante una petición de cambio de planeamiento no es definitiva ni irreversible. Y, por último, si bien es cierto que finalmente la actividad de edificación por la que se concedieron las deducciones no se llevó a efecto, también lo es que existen elementos objetivos que permiten afirmar que cuando la entidad adquirió los terrenos, era absolutamente razonable pensar que la operación sería viable y que si a la postre no fue posible, ello no se debió a circunstancias imputables a la misma, o a la existencia de dudas sobre una conducta fraudulenta.
(Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2016, recurso n.º 246/2014)
Los servicios contratados con terceros, que se refacturan a la matriz siendo los resultados propiedad de la entidad matriz extranjera, no dan derecho a la deducción por I+D+i
La recurrente realiza una actividad de investigación y desarrollo consistente en estudios relativos a la evolución de nuevas sustancias o medicamentos en el ser humano, ensayos destinados a evaluar la eficacia y seguridad de un tratamiento experimental, y ensayos clínicos que se desarrollan con un medicamento después de su comercialización. Los costes internos incurridos por el obligado tributario en la realización de actividades de I+ D no se refacturan a la matriz en los ejercicios objeto de comprobación. Los costes externos sí se refacturaron a la matriz por su importen sin añadir ningún margen. A juicio del Tribunal, los servicios externos no son una actividad de investigación propia de la recurrente, sino que es una gestión que realiza por encargo de su matriz, contratando los estudios o ensayos que le indica ésta. Como esa refacturación se hace sin añadir ningún margen, los servicios externos no son una actividad de investigación materialmente desarrollada por la reclamante, sino que actúa como un mero mediador.
(Audiencia Nacional, de 2 de junio de 2016, recurso n.º 201/2014)
El productor de una serie de televisión, pese a las prevenciones y control que se conceden a la cadena de televisión, puede aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas.
La Administración consideró que la actora no tenía derecho a aplicar el beneficio fiscal porque no reunía la condición de productor de dicha obra audiovisual, sino que era la cadena de televisión la que decidía el inicio efectivo de la producción, supervisaba y controlaba su desarrollo pudiendo introducir modificaciones, controlando la calidad del capítulo y pudiendo rechazarlo, ya que el riesgo económico los asumía la cadena de televisión. Sin embargo, ante el Tribunal, la empresa actora ratificó poseer en exclusiva los derechos sobre el argumento general de la serie y la facultad para desarrollarla hasta la realización del objeto del contrato, que ha participado en la iniciativa y responsabilidad de la obra y poseía también en exclusiva la facultad de desarrollarla; en definitiva, que ella fue quien asumió y se responsabilizó de la ejecución del proyecto. Las prevenciones y manifestaciones de control a favor de la cadena de televisión como las que se recogen en el contrato (determinación del título de la obra, posibilidad de introducir modificaciones o reparos a la documentación y material entregado por la empresa) no desvirtúan la condición de la empresa como productora de la serie audiovisual.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de mayo de 2016, recurso n.º 15290/2015)
No incluir en la regularización el ajuste secundario en operaciones vinculadas anula la liquidación
Analizado por el Tribunal el acuerdo de liquidación se observa que adolece en este punto de falta de motivación ya que refleja el ajuste primario y la consecuente liquidación, pero no recoge el ajuste secundario, también preceptivo, por lo que estima la alegación del reclamante en este punto y anula el acuerdo impugnado a fin de que la Inspección incluya en la motivación de su resolución el ajuste secundario.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de abril de 2016, rec. n.º 355/2014)
La responsabilidad patrimonial del Estado por aplicar una norma anticomunitaria es declarable más allá de la cosa juzgada
Aplicando la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la materia -en concreto sobre liquidaciones relativas al “céntimo sanitario”-, según el Juzgado, la falta de reconocimiento de la bonificación del 99 por ciento del ISD a un sujeto pasivo por no ser residente en la Comunidad Autónoma en declaración presentada antes de ser dictada la STJUE, de 3 de septiembre de 2014, asunto nº C-127/12 devenida firme, permite considerar consentida la liquidación, pero no así a los efectos pretendidos, pues la antijuridicidad de la situación que el reclamante no está obligado a soportar nace de la declaración del TJUE. Por otro lado, y puesto que los intereses de demora prevenidos sobre devolución de ingresos nacen desde la fecha del ingreso indebido -art. 32 Ley 58/2003 (LGT)-, se devengarán conforme al tipo legal desde la fecha de su reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial.