Selección de jurisprudencia. Marzo 2014 (1ª quincena)
- Si se conocen los datos necesarios para regularizar una situación tributaria se debe formalizar acta aunque las actuaciones continúen respecto de otros ejercicios o impuestos
- La pertenencia a un grupo de sociedades no supone una limitación a la exención en el IAE por inicio de actividad
- Las deudas asumidas por un pariente en ejercicio de sus obligaciones como tutor del causante son deducibles de su herencia
- La reducción por arrendamiento de vivienda también se aplica a los rendimientos negativos
- Solicitud de división de la obligación tributaria: excepción a la regla de la solidaridad que vincula a todos los sucesores mortis causa
- Designar a la pareja de hecho como beneficiaria de una póliza de seguros sirve como prueba de la convivencia
Si se conocen los datos necesarios para regularizar una situación tributaria se debe formalizar acta aunque las actuaciones continúen respecto de otros ejercicios o impuestos
No se puede acoger el criterio de que en tanto las actuaciones de comprobación e investigación no concluyan, no existe obligación de formalizar las actas mediante las que se regularice la situación tributaria del sujeto pasivo y ello aun cuando los datos obtenidos respecto de un tributo y periodo ya se hubieran obtenido con anterioridad y posteriormente no se hubieran rectificado, siempre que la actuación de comprobación e investigación hubiera proseguido respecto de otros tributos y periodos incluidos en el alcance de la investigación. Nada obsta, sino todo lo contrario, a que si se han obtenido de un sujeto pasivo todos los datos necesarios para regularizar su situación tributaria, se extienda la correspondiente acta de inspección, cuando además la Administración considera que aquellos no se van a rectificar en el futuro. El principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE, así lo impone.
(Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2014, rec. n.º 4368/2010)
La pertenencia a un grupo de sociedades no supone una limitación a la exención en el IAE por inicio de actividad
La pertenencia del sujeto pasivo a un grupo de sociedades en el que alguna de las sociedades desarrolle o haya desarrollado la misma actividad no puede constituir un supuesto de exclusión de la exención, salvo que pueda acreditarse que existe una sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad desarrollada por otra sociedad, forme o no parte de ese grupo de sociedades. Limitar la aplicación de la exención por inicio de actividad cuando la sociedad pertenezca a un grupo de sociedades resulta inaceptable y vulnera el principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 CE; el art. 82.1.b) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) en ningún momento dispone que el inicio de la actividad económica deba determinarse en el seno de un grupo mercantil y, en definitiva, que cuando la entidad forme parte de un grupo mercantil la exención en el IAE sólo resulte de aplicación si la actividad iniciada por el sujeto pasivo no se viene desarrollando o ha sido desarrollada en el pasado por alguna sociedad del referido grupo mercantil. No existiendo la citada previsión normativa, no resulta admisible limitar la aplicación de la exención por inicio de actividad sobre la base de que ésta debe entenderse considerando el grupo mercantil en su conjunto. Esta sentencia ha sido dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley.
(Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2013, rec. n.º 3238/2012)
Las deudas asumidas por un pariente en ejercicio de sus obligaciones como tutor del causante son deducibles de su herencia
La Ley 29/1987 (Ley ISD) prohíbe la deducción de deudas cuando el acreedor es el heredero o un pariente de éste, lo que tiene por finalidad evitar la reducción de cantidades ficticias. Pero, desde la óptica del examen de la relación tutelar, de rendirse cuentas de la misma, la tutora –que en el caso de autos contrajo una deuda personal en nombre de la causante, al no poderlo hacer ella por ser incapaz y ser ella su tutora, con ocasión del pago de la herencia de la madre de ambas- hubiera resultado acreedora de la tutelada, aunque fuera a título de gestor de negocios ajenos, porque la causante estaba impedida, y de no haber satisfecho el impuesto en plazo -esperando a la autorización judicial, previa designación del defensor- ello hubiera dado lugar al devengo de intereses y recargos. En suma, en este caso, se alcanza la conclusión de que es circunstancial que la sujeto pasivo fuera hermana de la causante para excluir la deuda como deducible, lo decisivo es que era su tutora, y entonces la deuda, que está acreditada, resulta deducible.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2014, rec. n.º 1116/2010)
La reducción por arrendamiento de vivienda también se aplica a los rendimientos negativos
La reducción del 50 por ciento es aplicable tanto a los rendimientos positivos como a los negativos. La aplicación de la reducción del 50 por ciento sobre un rendimiento negativo implica que éste se reduce en dicho porcentaje, por cuanto, a pesar de lo alegado en la demanda, la reducción de una concreta cantidad conlleva necesariamente la minoración de su importe, sea positivo o negativo, pues lo contrario sería un incremento y no una reducción. Pues bien, la consecuencia de aplicar tal reducción sobre el rendimiento negativo no entra en contradicción con la finalidad perseguida por el legislador, que es incentivar fiscalmente el arrendamiento de viviendas, lo que se consigue con la reducción del rendimiento positivo, pero ese estímulo no tiene por qué ser tan intenso que ampare el mantenimiento íntegro de un rendimiento negativo, y menos aún su incremento, a lo que no está obligada la Administración tributaria por el ordenamiento jurídico, que puede modular la aplicación de los beneficios fiscales en los términos que considere adecuados para el logro de los fines pretendidos, siempre que se respete el marco constitucional, como ocurre en el presente caso.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2014, rec. n.º 713/2011)
Solicitud de división de la obligación tributaria: excepción a la regla de la solidaridad que vincula a todos los sucesores mortis causa
De la interpretación conjunta de los arts. 35.6 y 39 Ley 58/2003 (LGT) y art. 107 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) deducimos que se trata de preceptos plenamente compatibles, de forma que la solidaridad que, en principio, vincula a todos los sucesores de un obligado tributario fallecido puede romperse en el supuesto establecido en el párrafo tercero del art. 35.6 Ley 58/2003 (LGT) ya que la excepción a la regla general de solidaridad que se establece en este último precepto, cuando se cumplan los requisitos exigidos, es aplicable a todos los supuestos de solidaridad en las obligaciones tributarias. Así, la regla general de solidaridad puede excepcionarse, como ha hecho el TEAR, si el deudor solidario - en este caso, el heredero del sujeto pasivo- solicita la división de la obligación tributaria de la que es sucesor entre los restantes sucesores en dicha obligación, siempre que dé cumplimiento a los requisitos exigidos, esto es, que el solicitante de la división facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido, que es lo que aquí ha ocurrido, sin que se encuentre razón alguna que impida aplicar esta excepción de la solidaridad, legalmente prevista con carácter indeterminado, por el mero hecho de que traiga causa de una sucesión mortis causa en la obligación tributaria y no de cualquier otro supuesto.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2013, rec. n.º 560/2011)
Designar a la pareja de hecho como beneficiaria de una póliza de seguros sirve como prueba de la convivencia
La falta de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid no conlleva que, automáticamente, se vean privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas o, dicho de otra manera, la inscripción no tiene carácter constitutivo sino que se limita a facilitar la prueba de un hecho, esto es, la convivencia more uxorio; en consecuencia, esa situación de estabilidad sentimental de hecho puede acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho sin necesidad de que, de manera obligatoria, puedan ser reputados pareja de hecho sólo aquellas personas que se hallan inscritas en ese registro de la Comunidad de Madrid. Pues bien, la acreditación de la convivencia desde 3 años antes del fallecimiento junto el causante, habiendo solicitado ser reconocidos como pareja de hecho, aunque no lo llegaron a formalizar, situación unida al hecho de que el causante le nombrara como beneficiaria de la póliza de seguro, a juicio del Tribunal es más que suficiente para acreditar la convivencia more uxorio, por lo que reconoce el derecho de la actora a gozar de la reducción prevista para el Grupo II en el Impuesto para el caso de fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2013, rec. n.º 702/2010)