Al resultar aplicable la Ley 230/1963 (LGT) la prescripción impide examinar si el negocio jurídico de usufructo es realmente simulado o no
La cuestión relativa al ejercicio por la Administración de sus potestades de comprobación cuando ya había entrado en vigor la reforma de la LGT 2003 (aunque con anterioridad a la reforma operada por la Ley 34/2015) y aplicación -en esa misma comprobación- de las consecuencias derivadas de una declaración en fraude de ley que realiza respecto de un ejercicio prescrito -en este caso 2003- y anterior a la entrada en vigor de la LGT 2003 ya ha sido resueltas por la sentencia STS de 22 de octubre de 2020, recurso n.º 5820/2018, entre otras, a la que se remite la Sala. La segunda de las cuestiones se refiere a la eventual incidencia que tendría en el ejercicio o extinción de esas facultades el hecho de que algunos de los negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003, y otros después de su entrada, a efectos de establecer la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a esa potestad de comprobación de la Administración. Mal se aviene con las exigencias de los principios de buena fe, de confianza legítima y de buena Administración que ésta haya considerado simulados los negocios jurídicos celebrados, pero solo en cuanto generadores de gastos deducibles y no, en cambio, como fuente, los mismos negocios, de ingresos o rendimientos de capital. Tampoco tiene explicación lícita ni aceptable que se comprobasen sin problemas los contratos de arrendamiento, a efectos del IVA y, pese a ello, se niegue pertinazmente el conocimiento de tales documentos. A tales efectos, no importaría tanto el examen de los documentos privados -usufructo y arrendamiento, a fin de determinar la fecha de presentación ante un funcionario público por razón de su oficio- como la posibilidad, derivada del despliegue de sus evidentes efectos jurídicos, manifestada en el hecho de haberse declarado, desde 1987, a la vista, ciencia y paciencia de la Administración, ya los rendimientos, ya los gastos, sin haberse interesado por su origen, máxime cuando el dato de que se trataba de relaciones contractuales entre cónyuges le era evidente y de indagación totalmente posible. Si no lo hizo, no puede ser premiada por ello. El hecho de que los contratos determinantes de las rentas o gastos regularizados fueran documentados de modo privado, no oscurece ni altera la doctrina principal que ya tenemos establecida. No es viable que examinamos si el negocio jurídico de usufructo es realmente simulado o no. La prescripción lo impide a todos los efectos. La doctrina sentada en esta sentencia considera, con valor y alcance general, que tales negocios documentados en forma privada son inaccesibles a la comprobación administrativa, porque ha de estarse, a efectos de selección de la norma aplicable, a la fecha de celebración de los actos, negocios u operaciones, esto es, a 1987, en que se concertó la constitución del usufructo: La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. Siendo absoluta e indeclinable dicha imposibilidad de comprobación, no podemos ahora, por tanto, examinar materialmente, a los meros efectos prejudiciales, la validez de un contrato que ha devenido intangible a efectos fiscales, pues la misma imposibilidad de revisarlo a fines de comprobación administrativa se erige en obstáculo para que podamos ahora calificar o emitir una opinión judicial sobre la inexistencia de simulación o sobre la eventual concurrencia de otros vicios jurídicos. Procede la anulación de las sanciones, en la parte subsistente, por ser una pretensión directamente anudada a la principal de nulidad de la sentencia a quo, así como la de la regularización, de la que deriva que unas liquidaciones devienen nulas por no poder remontarse la Administración a la calificación del negocio jurídico de que traen causa, pues tal declaración, determinada por la prescripción, invalida la obligación tributaria, haciendo desaparecer, la infracción consistente en dejar de ingresar una deuda tributaria que no existe.