Sin la previa notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada no es válida ninguna notificación no consentida
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de julio de 2015, se pronuncia en relación a la validez de la notificación de un acuerdo sancionador efectuada a una entidad que reúne los requisitos establecidos en el RD 1363/2010 (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos) para su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, con anterioridad a que le fuese notificada su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH).
Hay que partir del hecho de que en el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se considera que todas ellas -independientemente de su dimensión- disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en DEH. Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos.
Pues bien, en el presente caso, la reclamante reúne los requisitos establecidos para su inclusión obligatoria en el sistema de notificación en DEH y, en efecto, la Administración notifica a la misma su inclusión obligatoria en dicho sistema, según consta en el expediente, en fecha 16 de agosto de 2011. Sin embargo, nos encontramos con que con anterioridad a que le fuese notificada su inclusión obligatoria en el sistema de DEH, el acuerdo sancionador se puso a su disposición en un buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones, produciéndose el acceso a su contenido por parte del obligado tributario en fecha 4 de julio de 2011, según certificación expedida al efecto por el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
En estas circunstancias, aun cuando el reclamante haya accedido al buzón electrónico, resulta cierto que en la fecha en que lo hace, todavía no le ha sido comunicada, como es preceptivo de acuerdo con el art. 115 bis del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), su inclusión obligatoria en el sistema DEH. Por otra parte, tampoco existen datos en el expediente que nos permitan asegurar que la reclamante podría haber señalado el medio electrónico ante la Administración, como el preferente para la práctica de las notificaciones tributarias.
Por último, la notificación practicada sólo podríamos entenderla consentida cuando la interesada realizase actuaciones que supusiesen el conocimiento del contenido del acto objeto de notificación, lo que, en nuestro caso, supondría no entender producida la notificación hasta el 9 de septiembre de 2011, con la interposición del recurso de reposición. Todo ello conduce a este Tribunal a concluir que la notificación del acuerdo sancionador, que se produjo en fecha 4 de julio de 2011, por acceso de la interesada a buzón electrónico no debe tenerse por válida y eficaz.