La relación directa o indirecta con el obligado tributario no evita tener que atender los requerimientos de la Administración tributaria

La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2014, contiene un nuevo debate en lo que tiene que ver con los requerimientos de obtención de información, cual es el de si el requerido puede declinar su obligación de asistencia a la Administración tributaria a pesar de poseer información de utilidad para ella, al no ser titular de una relación económica, profesional o financiera directa con el obligado tributario.

Es el caso de la gestora de un sistema de tarjetas de crédito y débito –recurrente- al que se habían adherido diferentes entidades bancarias, verdaderas titulares de la relación con el cliente, ahora tornado obligado tributario.

El sistema en cuestión es un centro procesador informático de datos, actuando como cámara de compensación entre los sujetos vinculados negocialmente: la entidad emisora de la tarjeta, su titular, la entidad adquirente o banco presentador y el establecimiento o comerciante adherido al sistema, en el que el gestor del sistema carece, por tanto, de lazos contractuales con el titular de la tarjeta y el establecimiento adherido, que son los sujetos cuyos datos con trascendencia tributaria se reclaman.

En opinión del parecer mayoritario del Tribunal Supremo -la sentencia cuenta con voto particular de dos de sus magistrados- la obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con trascendencia tributaria alcanza a cualquier persona, a quienes los tengan por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; así se desprende en su opinión de la fórmula general del primer párrafo del art. 93.1 Ley 58/2003 (LGT) y del listado meramente enunciativo que realiza el segundo párrafo y no, como señala el recurrente, que esa obligación está limitada a sus propias relaciones económicas, profesionales o financieras.

Y es que, a su juicio, el deber de información tributaria de que se trata -sobre datos ajenos- afecta tanto a los que pueden considerarse como "depositarios de datos de primer nivel" como a los "depositarios de datos de ulterior nivel", siempre que el conocimiento proceda de relaciones económicas, profesionales o financieras y no de relaciones de otra índole.

En definitiva, la redacción del art. 93.1 Ley 58/2003, cuando se refiere a relaciones de la mencionada naturaleza "con otras personas", ni de manera expresa ni de forma implícita reduce la dimensión subjetiva de la obligación de informar a quienes se relacionan de manera directa con los titulares de los datos requeridos.

El voto particular de la sentencia defiende en cambio un postulado diferente, cual es que en la disyuntiva entre la "comodidad" de la labor de la Administración y la "proporcionalidad" en el establecimiento de obligaciones de información tributaria a cargo de los ciudadanos, debe prevalecer … esta segunda en detrimento de la primera”, en el sentido de que, habiendo un titular directo de relaciones profesionales, económicas o financieras con el obligado tributario, la Administración tributaria no debe pedir los datos a un tercero.

Análisis harto interesante el de esta sentencia, resuelto en términos de interpretación literal y teleológica de la norma aplicable, que como el propio voto particular reconoce, podría suponer un debate sin fin entre una postura y otra y que las reglas de la mayoría deciden, no sin dejar en el aire fundamentos discordantes que puedan tener éxito en otra ocasión.