El TEAC unifica criterio: se puede aplicar el régimen sancionador a los incumplimientos de obligaciones tributarias materiales sin un procedimiento previo de aplicación de los tributos
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 3 de julio de 2014, establece en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que si se dispone de los datos o pruebas necesarios para la fijación en el procedimiento sancionador de los elementos determinantes de la infracción y la sanción, resulta posible la aplicación del régimen sancionador tributario a los incumplimientos de obligaciones tributarias materiales sin necesidad de tramitar previamente un procedimiento de aplicación de los tributos destinado a comprobar esas obligaciones materiales.
Sin perjuicio de la previsión genérica de la tramitación separada del procedimiento sancionador y del de aplicación de los tributos, no existe en la normativa tributaria precepto alguno que establezca la exigencia para todo caso, de que el inicio del procedimiento sancionador por la comisión de infracciones con perjuicio económico deba ir necesariamente precedido de un procedimiento de comprobación o investigación de las obligaciones materiales -si bien es cierto que en la mayoría de las ocasiones será eso precisamente lo que suceda en la práctica-, ni artículo alguno que imponga que los procedimientos de comprobación de obligaciones formales sólo pueden dar lugar al inicio de procedimientos sancionadores por infracciones sin perjuicio económico. Lo relevante es, en todo caso, que el procedimiento de aplicación de los tributos que se desarrolle con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador sea por su alcance y finalidad idóneo para obtener los elementos de prueba en los que ulteriormente se base la sanción.
Por lo tanto, si se dispone de los datos o pruebas necesarios para la fijación en el procedimiento sancionador de los elementos determinantes de la infracción y la sanción, resulta posible la aplicación del régimen sancionador tributario a los incumplimientos de obligaciones tributarias materiales sin necesidad de tramitar previamente un procedimiento de aplicación de los tributos destinado a comprobar esas obligaciones materiales. Tales datos o pruebas habrán de haberse obtenido en todo caso en el seno de un previo procedimiento de aplicación de los tributos que sin estar destinado necesariamente a la comprobación de obligaciones tributarias materiales sea adecuado a su finalidad.