Tipología constructiva de las viviendas con licencia de uso turístico a efectos catastrales: uso “Residencial” o uso “Ocio y hostelería”
Las viviendas de uso turístico son, por definición, viviendas, con independencia de que se cedan por sus propietarios para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas, como la de satisfacer necesidades de alojamiento temporal; de modo que, no solo no pierden, por ese hecho, sus características constructivas de vivienda, sino que deben cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas; por otra parte, el que su régimen de ocupación para alojamiento turístico se regule como una actividad económica, en nada afecta a sus características constructivas, que son las que se toman en consideración para clasificar las construcciones; a estos efectos debe recordarse que tendrán la consideración de construcciones los edificios; instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce; y las obras de urbanización y mejora.
Por tanto, si un edificio se diseñó y se ejecutó como edificio de viviendas colectivas de carácter urbano, es decir, de uso "Residencial", clase 1.1, conforme a la normativa catastral, así debe ser considerado en su integridad, sin que quepa excluir determinadas viviendas de ese edificio para incorporarlas al uso "Ocio y hostelería", modalidad 7.1.2 aparthoteles, por el solo hecho de contar con una licencia de uso turístico; en primer lugar, porque se trata de viviendas, por lo que deben mantener su tipología constructiva; en segundo lugar, porque de no ser así, se estaría prescindiendo de la realidad inmobiliaria y también de la propia normativa catastral, en lo que concierne a la descripción catastral de los inmuebles y su valoración; en tercer lugar, porque las viviendas de uso turístico requieren de cédula de habitabilidad, documento que reconoce la aptitud de una vivienda para ser destinada a residencia humana, indispensable para proceder a su ocupación.
En consecuencia, lo procedente es que se clasifiquen, a efectos catastrales, como el edificio residencial del que formen parte, en su misma clase y modalidad; por tanto, conforme a lo previsto en la Norma 20 del RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), su tipología constructiva atenderá al uso “Residencial”, no al de “Ocio y hostelería”.