El TJUE considera que la exención en el ICIO de las obras realizadas en un colegio religioso pueden constituir una ayuda de Estado
El TJUE resuelve que la exención en el ICIO de las obras en un colegio religioso donde no sólo se imparte enseñanza subvencionada por el Estado puede ser una ayuda de Estado contraria al TFUE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 27 de junio de 2017 considera que la exención fiscal en el ICIO de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el art. 107.1 TFUE, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas estatales las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado [Vid. STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13].
Puede constituir una ayuda de estado contraria al TFUE ya que la Congregación religiosa puede ser una empresa ya que el hecho de que la oferta de productos y servicios se haga sin ánimo de lucro no obsta para que la entidad que efectúa tales operaciones en el mercado deba ser considerada una empresa cuando dicha oferta compita con las de otros operadores con ánimo de lucro. La Congregación desarrolla tres tipos de actividades en el colegio, a saber: actividades estrictamente religiosas, enseñanza subvencionada por el Estado español y educación libre sin el apoyo financiero de dicho Estado miembro. Además, la referida entidad presta a sus alumnos servicios complementarios de restauración y de transporte.
En el caso de que el salón de actos del centro en el que se realiza la obra beneficiada por la exención controvertida estuviera reservado únicamente a actividades enseñanza subvencionadas por el Estado español la exención quedaría fuera del ámbito de la prohibición establecida en el art. 107.1 TFUE, pero de no ser así sí podría entrar en juego dicha prohibición, puesto que concurren los cuatro requisitos predicados de las ayudas de Estado: Se da una ventaja económica selectiva otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales y es imputable al Estado y sí el órgano jurisdiccional comprueba que la exención en el ICIO de la que pudiera disfrutar la Congregación tiene como consecuencia que fuese más atractiva la prestación de sus servicios de enseñanza respecto de la de otros centros educativos entonces se daría el requisito de afectar a los intercambios comerciales.
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