El TJUE proclama la exención en el IVA respecto a los servicios de restauración y de entretenimiento prestados por un centro de enseñanza superior
El TJUE ha acordado que la exención del IVA debe aplicarse a los servicios que sean esenciales para la educación de los estudiantes y que su objetivo básico no sea obtener ingresos adicionales para ese establecimiento. Así, están exentos los servicios de restauración y de entretenimiento prestados por un centro de enseñanza superior por ser operaciones «directamente relacionadas» con la enseñanza.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 4 de mayo de 2017 se ha pronunciado a favor del contribuyente en un asunto relativo a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinados servicios de restauración y de entretenimiento prestados por una centro de enseñanza superior británico como parte de los cursos de restauración y hostelería.
Según el TJUE, el art. 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), debe interpretarse en el sentido de que pueden calificarse como prestaciones «directamente relacionadas» con la prestación principal de enseñanza y, por lo tanto, exentas del IVA las actividades, ejercidas en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en que los estudiantes de un centro de enseñanza superior presten, en el marco de su formación y a título oneroso, servicios de restauración y de entretenimiento a terceros, cuando esos servicios son indispensables para su formación y no están destinados a procurar a dicho centro ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sujetas al IVA, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
En este caso, para permitir que los estudiantes matriculados en los cursos impartidos por el centro de estudios superiores británico (college) adquieran conocimientos prácticos gestiona, por medio de los estudiantes supervisados por sus tutores, un restaurante de formación y organiza espectáculos destinados a un público ajeno al centro. Tanto el restaurante como los espectáculos están abiertos a un público restringido compuesto por personas que pueden estar interesadas en los acontecimientos que organiza, las cuales están registradas en una base de datos para estar al corriente de dichos acontecimientos mediante un boletín regular. Tales acontecimientos se realizan en el marco de la formación de los estudiantes, a un precio reducido que, por lo que se refiere a las comidas, asciende aproximadamente al 80% del precio real de la prestación. Los ingresos suplementarios que se derivan para el college de dichas prestaciones de servicios, efectuadas en competencia directa con las empresas comerciales, no constituyen el objetivo principal de tales prestaciones.
El college pagó el IVA, durante el período de que se trata, al tipo normal sobre el precio facturado por las comidas y los servicios de entretenimiento prestados, sin embargo, consideró que tales prestaciones debían haber sido eximidas por constituir prestaciones de servicios «directamente relacionadas» con la enseñanza.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación puede ser considerada accesoria de una prestación principal cuando constituye no un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal. La aplicación de la exención a operaciones «directamente relacionadas» con la enseñanza queda supeditada, en cualquier caso, a tres condiciones, en primer lugar, que tanto esta prestación principal como las prestaciones de servicios que están directamente relacionadas con ella se realicen por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables; en segundo lugar, que esas prestaciones de servicios sean indispensables para la realización de las operaciones exentas, y, en tercer lugar, que dichas prestaciones de servicios no estén esencialmente destinadas a procurar a tales organismos unos ingresos suplementarios por la realización de una operación efectuada en competencia directa con empresas comerciales sujetas al IVA [Vid., STJUE, de 14 de junio de 2007, asunto nº C-434-05], condiciones que se cumplen en el caso examinado por el Tribunal.