El TJUE declara que un prestador de servicios en el territorio de un Estado miembro no puede deducir la existencia de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial
El TJUE aclara que un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial en dicho territorio.
El TJUE, en su sentencia de 7 de mayo de 2020, recaída en el asunto n.º C-547/18, aclara la interpretación del art. 44 de Directiva 2006/112 del Consejo (Sistema Común del IVA) y los arts. 11.1 y 22.1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo en relación con una sociedad que se rige por el Derecho polaco, que celebró con una sociedad de Derecho coreano (LG Corea) con domicilio social en Seúl un contrato de prestación de servicios de montaje de tarjetas de circuitos impresos (printed circuit boards; «PCB») con materiales y componentes que eran propiedad de LG Corea. Los materiales y los componentes necesarios para completar las PCB se despachaban en aduana y se entregaban posteriormente a la sociedad polaca por una filial de LG Corea.
El órgano jurisdiccional considera que el domicilio social de LG Corea está situado en un tercer Estado, en el presente caso la República de Corea, y por tanto, dicha sociedad no disfruta de las libertades que reconoce el Tratado FUE y no puede desarrollar libremente una actividad económica en el territorio de la República de Polonia. Dado que el ejercicio de tal actividad solo es posible a través de una sociedad dependiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que una sociedad domiciliada en un tercer Estado siempre tiene la posibilidad de ejercer influencia en la actividad de su filial y, por tanto, de disponer de sus recursos y se pregunta si y, en su caso, en qué condiciones, la filial que posee, en territorio polaco, una sociedad establecida en un tercer Estado debe ser considerada por el prestador de servicios como un establecimiento permanente a efectos de la determinación del lugar de prestación de los servicios. En concreto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede deducirse la existencia de un establecimiento permanente de la mera existencia de una filial o si el prestador de servicios debe tomar en consideración las relaciones contractuales entre la sociedad matriz y la filial. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional señala que los contratos de colaboración que vinculan a la sociedad matriz y a la filial, en base a los cuales las autoridades tributarias polacas han determinado la existencia de un establecimiento permanente, se recabaron en el contexto de un procedimiento tributario distinto del que dio origen al litigio principal y no eran accesibles para el prestador de servicios afectado por este último procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal estima que la toma en consideración de la realidad económica y mercantil constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA y si bien es posible que una filial constituya un establecimiento permanente de su sociedad matriz, tal calificación depende de las condiciones materiales establecidas en el art. 11 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE), que deben examinarse a la luz de la realidad económica y mercantil.
Así, un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial en dicho territorio.
Como han manifestado los Gobiernos polaco y del Reino Unido y la Comisión Europea, del art. 22 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 no se desprende que el prestador de servicios de que se trata esté obligado a examinar las relaciones contractuales entre una sociedad domiciliada en un tercer Estado y su filial domiciliada en un Estado miembro para determinar si la primera dispone de establecimiento permanente en ese Estado miembro. Por tanto, el art. 44 Directiva 2006/112 del Consejo (Sistema Común del IVA) y los arts. 11.1 y 22.1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad domiciliada en un tercer Estado del mero hecho de que esa sociedad posea una filial en dicho Estado miembro y de que el prestador de servicios no está obligado a investigar, a efectos de tal apreciación, las relaciones contractuales entre las dos entidades.