La transmisión de la licencia de taxi no está sujeta a IVA
La no sujeción no puede estar supeditada a la normativa sectorial.
La cuestión que se suscita en el recurso contencioso-administrativo número 763/2017 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sentencia nº. 1538/2019, de 9 de diciembre de 2019, reside en determinar si resulta correcta o no la sujeción al IVA de la transmisión conjunta de la licencia de taxi y del vehículo acondicionado con el que el transmitente realizaba el servicio de taxi, que se niega por la Administración Tributaria por no poder aplicar el adquirente, por razón de antigüedad, el citado vehículo a aquel mismo servicio.
En el momento en que efectúa la transmisión conjunta de la licencia y el taxi, el art. 27.6 del Reglament Metropolità del Taxi de Barcelona establecía que los vehículos de segunda mano que se apliquen a una licencia no podrán exceder, en ningún supuesto, los 5 años desde su primera matriculación. Asimismo, se dice que se consideran de segunda mano, en todo caso, los vehículos que se transfieran conjuntamente con la licencia.
En base a tal regulación, la AEAT había dado respuesta a una consulta formulada por el Institut Metropolità del Taxi, señalando que la transmisión conjunta de la licencia y el vehículo utilizado en la actividad de auto taxi estará no sujeta siempre que el adquirente tenga la intención de continuar con la explotación económica de los bienes adquiridos. Sin embargo, atendiendo a aquella norma sectorial, en el caso de que el vehículo tuviera una antigüedad superior a 5 años y el adquirente desarrolle su actividad en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona, el adquirente no podrá utilizar el vehículo en el ejercicio de su actividad, quedando por tanto la transmisión sujeta al IVA, dado que no continua con la explotación económica de los bienes adquiridos.
Indicar que, con posterioridad a la transmisión efectuada por el recurrente, se modificó el Reglamento Metropolitano del Taxi para permitir que los vehículos de más de 5 años pudieran ser aplicados a la licencia, y así acogerse a la no sujeción del IVA.
Pues bien, la Sala señala que en la actividad concreta del auto taxi, lo esencial es la licencia, y es precisamente ésta la que forma el patrimonio empresarial del taxista, ya que es este título el que determina su actividad, de forma que, si se enajena la licencia, la realización de la actividad de taxista deviene imposible, aunque se conserve el vehículo, que pasará a ser un vehículo privado sin más especificación, mientras que, si se conserva la licencia, aunque se enajene el vehículo, al actividad puede volver a ejercerse actualizándola a través de cualquier otro.
En este caso, la transmisión fue conjunta de la licencia con el vehículo, sustentando la Administración Tributaria la sujeción de dicha transmisión al IVA no en la falta de transmisión del vehículo con el que el transmitente desempeñaba su profesión como taxista, sino en la imposibilidad de la afectación del taxi por el adquirente al servicio público.
En este caso, la Administración tributaria conceptúa que la transmisión conjunta de la licencia de taxi con el vehículo con el que el transmitente realizaba el servicio público, no constituye la transmisión de la unidad económica a que se refiere el art. 7.º 1.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) como supuesto de no sujeción al impuesto, ya que la normativa sectorial impedía en aquel momento al adquirente afectar, por razón de antigüedad, el vehículo adquirido al servicio de taxi, a pesar que no se discute que dicha ordenación sí que permitía al transmitente la prestación del servicio con ese mismo automóvil, hasta el día inmediato a su transmisión. Esto es, la regulación tributaria trae causa de una determinada conceptuación por parte de la AEAT de lo que comprende la "transmisión" de la unidad productiva: aquella que permita al adquirente ocupar la idéntica posición jurídica que tenía el transmitente, aquí entendida como la posibilidad de prestar el servicio de taxi con exactamente el mismo vehículo con el que éste lo venía realizando.
Sin embargo, entiende la Sala que la configuración de la definición de "transmisión" de la unidad productiva desde el haz de derechos del adquirente, en lugar desde las facultades del transmitente, no solo no se deduce del art. 7.º de la Ley IVA, sino que además es contraria al sentido y finalidad de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA.
Es más, con respecto a la no aplicación de esta regla de no sujeción al IVA en el supuesto que el adquirente de la unidad productiva careciera de la autorización sectorial para el ejercicio de la actividad, la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, TJUE, asunto nº. C-497/01 ya había declarado que "esta transmisión no puede quedar excluida de la aplicación de la regla de la no entrega por la única razón de que el beneficiario no posea tal autorización".
Por tanto, aplicado al caso, con independencia de que por razón de la ordenación sectorial no pudiera el adquirente desarrollar o no aquella actividad del taxi con el mismo automóvil, en todo caso, estas facultades le habilitaban a sustituir el vehículo anterior por otro acorde a las exigencias de antigüedad contenidas en la ordenación sectorial, conforme reconoce in fine el art. 27.6 del Reglamento Metropolitano del Taxi, por lo que la transmisión debe quedar exonerada del IVA.
Concluye la sentencia que la finalidad de favorecer la transmisión de empresas sin sobrecargar la tesorería del nuevo titular quedaría comprometida, de entender que la transmisión queda sujeta al IVA como consecuencia de la habilidad de uno de los elementos que constituye la unidad productiva, que ostenta un valor patrimonial ínfimo con relación el precio de la transmisión.
Al margen de la tributación en el IVA, está claro que con la transmisión de la licencia del taxi, y en su caso, del vehículo, se produce una alteración en la composición del patrimonio empresarial del transmitente con las implicaciones correspondientes en el IRPF.
En este caso, y aprovechando que se está desarrollando la Campaña de la Renta, debe tenerse en cuenta lo previsto en la disp. adic. séptima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) al establecer que los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. La citada disposición también permite reducir la ganancia incluso cuando se la transmisión se realice por otras causas siempre se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.
En estos casos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2015 se va a reducir aplicando unos porcentajes que van desde el 100% al 4% para lo cual, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición de la licencia hasta 31 de diciembre de 2014.
La aplicación de esta reducción resulta trascendental dado que, a la hora de calcular la ganancia patrimonial, el art. 40 del Rgto IRPF (RD 439/2007) establece expresamente que tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima. En la mayoría de los casos, la licencia del taxi estará más que amortizada, siendo el valor neto contable “cero”.
Por último, como hemos visto, en muchos de los contratos de transmisión de la actividad del taxi, además de la licencia puede acompañarse la venta del vehículo. La citada disp. adic. séptima no resultará aplicable a este elemento al quedar limitada a los activos intangibles.Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid