El Tribunal Supremo corrige su jurisprudencia anterior respecto de la trascendencia tributaria de la información poseída por las tasadoras inmobiliarias
En raras ocasiones pueden encontrarse sentencias tan sinceras como las recién publicadas por el Tribunal Supremo -de 20 de octubre de 2014 y de 23 de octubre de 2014-, en materia de requerimientos de obtención de información dirigidos a sociedades de tasación inmobiliaria y más en concreto, en lo que tiene que ver con la categorización de la relevancia tributaria de los datos que almacenan por razón de su actividad.
El Tribunal comienza señalando que hay datos que, por definición, reúnen trascendencia tributaria directa -por ejemplo los saldos de las cuentas en entidades financieras o las operaciones de caja en bancos con billetes de 500 euros-. Sin embargo, hay otra clase de datos, los de incidencia "indirecta", en los que la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo necesario para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos. A juicio del Tribunal, para poder captar esta clase de antecedentes, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable.
Y es que, a su juicio, la calificación de unos datos como de "trascendencia tributaria" no entraña la atribución a la Administración de una potestad discrecional, en cuyo ejercicio dispone de un mayor o menor margen de maniobra, quedando su elección exenta de control jurisdiccional. Se trata, por el contrario, de una potestad esencialmente reglada, que obliga a la Administración a encontrar la correcta y única aplicación justa de la norma en atención a la naturaleza de los datos que quiere recopilar y de los sujetos a quienes se los reclama.
Pues bien, en el requerimiento analizado en los autos, aparte de diseñar el modelo de tabla en que la entidad requerida debe suministrar la información en el plazo de quince días hábiles, la motivación se reduce a la escueta cita de los preceptos legales y reglamentarios que dan cobertura a la actuación administrativa emprendida y a la descripción de los datos requeridos en relación con las tasaciones inmobiliarias, sin mayor precisión, realizadas por la compañía durante los ejercicios litigiosos, datos que, a diferencia de los concernientes a las operaciones en bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y entidades que se dediquen al tráfico bancario y crediticio, no son por sí mismos y directamente relevantes a efectos tributarios.
En efecto, la tasación de un inmueble, como es obvio, no siempre y necesariamente se encuentra vinculada a una operación que, mediata o inmediatamente, haya de tener trascendencia fiscal -en ocasiones la valoración de un inmueble no se pide por su propietario y en otras no está vinculada con una transacción económica y, aún estándolo, puede que no se haya consumado-. Rechaza, por ello el Tribunal, la idea-fuerza subyacente en el planteamiento de la Administración: la de que cualquier dato económico tiene por sí mismo trascendencia tributaria y a ello adapta la interpretación de su jurisprudencia anterior.
El Tribunal se confiesa consciente de que en su sentencia de 18 de octubre de 2012 declaró conforme a derecho un requerimiento dirigido a una sociedad de tasación inmobiliaria idéntico al que ahora enjuiciado señalando que “los datos requeridos referidos a actuaciones de tasación de inmuebles llevadas a cabo por la entidad recurrente entran de lleno en lo que hemos denominado utilidad indirecta de la información, atendiendo al carácter hipotético y potencial de los mismos, toda vez que su finalidad se encamina…a que la Administración disponga de una información real y precisa del sector inmobiliario atendida su potencialidad en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes (tráfico patrimonial), como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital”.
Sin embargo, a su juicio, estas afirmaciones no entran en contradicción con la decisión que se adopta en la sentencia que es objeto de estas líneas porque allí estaba en cuestión la trascendencia tributaria del valor de tasación de un inmueble como requisito material del requerimiento individualizado de información, algo que ni entonces ni ahora niega el Tribunal -resulta indudable que la información sobre tasaciones inmobiliarias puede tener trascendencia tributaria, otra cosa es que la tenga per se-.
La corrección de ese pronunciamiento viene por cuanto, una vez reconocido en abstracto el carácter trascendente desde la perspectiva tributaria de la información requerida, trae a colación su sentencia de 3 de noviembre de 2011 para afirmar que requerimientos como ese están amparados directamente en la potestad y correlativa obligación contenida en el art. 93.1 Ley 58/2003 (LGT), olvidando que esa sentencia venía referida a un requerimiento de información sobre cuentas bancarias dirigido a una entidad financiera, datos que, a diferencia de los enjuiciados, reúnen trascendencia tributaria per se, bastando entonces para motivar el requerimiento la mera mención de los elementos de información demandados y de las normas que fundamentan el requerimiento, a diferencia de lo que se requiere para los datos solicitados en casos como el de autos –los poseídos por las sociedades tasadoras de inmuebles-.
Estaba fuera de lugar, por tanto, esa aplicación automática y mecánica de la decisión adoptada para un requerimiento sobre datos bancarios a otro referido a tasaciones inmobiliarias, olvidando que la trascendencia tributaria de unos y otros no es la misma y que, por ello, la obligación de la Administración de justificarse es distinta. En definitiva, la petición de información sobre datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no aplicación en la exacción de unos tributos concretos, cuando sea realizada de manera genérica y sin determinación subjetiva, constituye una abstracción incompatible con el régimen de los requerimientos individualizados de información, puesto que la captación de datos no puede revestir un carácter indiscriminado y no selectivo.