La disolución del condominio y el reparto de la cosa común solo tributa en AJD por la parte que se adquiere
La otra parte ya era de titularidad del comunero adquierente, por lo que no se le puede hacer tributar por adquirir lo que ya era suyo
La sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018, ha zanjado una cuestión que se ha dirimido de forma dispar en la jurisprudencia menor, llegando al extremo de hacer tributar al sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en este tipo de operaciones por el valor de la totalidad del bien cuyo proindiviso se extingue, y ello bajo argumentos de corte jurídico tales como que el negocio jurídico realizado no es la transmisión de una parte de un bien sino la extinción de una titularidad común –como en el caso de la STSJ de Madrid de 30 de octubre de 2012-, o dicho de otro modo, no se trata de la compraventa de la cuota ideal del bien del que era titular el adquirente sino de la extinción de la copropiedad -como en el caso de la STSJ de Madrid de 11 de octubre de 2012-.
Pues bien, estos planteamiento que bien pueden resultar ahora lesivos del principio de capacidad económica son superados por este pronunciamiento del Tribunal Supremo -de la mano del TSJ de la Comunidad Valenciana en la instancia-, conforme al cual el negocio jurídico celebrado no es, el señalado en las sentencias del TSJ de Madrid, sino la concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado en favor del adquirente como consecuencia de la disolución, puesto que el resto indiviso ya lo poseía, a título dominical, por virtud de su propio derecho preexistente en el seno de la comunidad.
Apoya esta tesis, la interpretación totalizadora del Impuesto en todas sus modalidades. Y es que, por ejemplo, la disolución de las comunidades de bienes –que tributan por la modalidad Operaciones Societarias o Actos Jurídicos Documentados, según hayan realizado o no actividades económicas- tiene asociada una regulación dispar -la primera tributa por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero y la segunda no tiene una regulación específica, ex art. 61 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD)-, y carecería de lógica que, cada una tuviera un tratamiento diferente, siendo la base del impuesto el valor de los bienes o derechos adjudicados, en un caso, y la totalidad del valor del bien, al margen de qué parte de éste se transmita, en otro.
Y argumentos de otro tipo, como que en estos casos no se produce un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Ello permite inferir racionalmente, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.
En definitiva, la extinción del condominio con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación. Y es que “carecería de sentido que se hiciera de peor condición al cónyuge adjudicatario de la mitad indivisa que a un tercero que adquiriera, en virtud del mismo negocio jurídico, la parte del bien inmueble dividida y adjudicada”, sin que haya razones para esa diferencia de trato.