Tributación de la compraventa de vehículos usados en Europa y aplicación de la regla antifraude
Las adquisiciones de vehículos usados efectuadas por la entidad que nos ocupa durante los períodos objeto de regularización, tienen la calificación de adquisiciones intracomunitarias de bienes, toda vez que tiene lugar la puesta a disposición del adquirente -es decir, la entidad- de bienes muebles corporales -los vehículos-, el adquirente es un empresario o profesional, el transmitente es empresario o profesional, y se produce el transporte de los bienes por cuenta del adquirente desde un Estado miembro -Alemania- con destino a otro Estado Miembro -Francia-. Por otra parte, los proveedores de los vehículos dieron la consideración de “entregas intracomunitarias” a las transacciones, con exención de IVA, de acuerdo con las facturas emitidas, circunstancias que, han sido constatadas por la Inspección y no han sido en ningún caso rebatidas por la entidad. Asimismo, la Inspección ha puesto de manifiesto en el curso de las actuaciones que la entidad ha comunicado un NIF-IVA suministrado por la Administración española en las mencionadas adquisiciones intracomunitarias, sin que ésta haya manifestado su oposición a estos hechos.
Dicho esto, no concurren en el presente caso ninguno de los supuestos de no sujeción o exención por operación triangular de las adquisiciones intracomunitarias. La Inspección ha puesto de manifiesto que en las facturas emitidas por los empresarios vendedores de los vehículos en los demás Estados miembros distintos de España queda patente que las citadas operaciones han sido calificadas como entregas intracomunitarias de bienes, exentas en origen, y sujetas en destino, ya que se trata de entregas efectuadas por un empresario o profesional, a otro empresario o profesional que facilita su NIF-IVA español. Estos vendedores en otros Estados miembros han podido deducir el IVA soportado en las adquisiciones de los citados vehículos, toda vez que los destinan a operaciones con derecho a la deducción del Impuesto. Se pone por tanto de manifiesto que los vendedores no han tributado por el régimen especial de bienes usados, sino por el régimen general, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la entidad.
Tampoco procede la aplicación de esta exención, toda vez que los destinatarios de las entregas cuestionadas, realizadas por la entidad en el Estado miembro de Francia, son particulares no empresarios ni profesionales identificados a efectos del Impuesto en Francia. Solamente en el caso de que esos destinatarios fueran empresarios o profesionales identificados a efectos de IVA en Francia, cabría la inversión del sujeto pasivo en la subsiguiente entrega, que es la mecánica que recoge el art. 26.Tres de la Ley del Impuesto.
Además de lo anterior, debe recordarse que la entidad no facilitó a los proveedores comunitarios un número de operador a efectos de IVA atribuido por Francia, sino el español, por lo que dichas transacciones no se habrán declarado como adquisiciones intracomunitarias en Francia, país en el que, en su caso, se aplicaría la exención conforme a la regulación prevista para las llamadas operaciones triangulares.
En relación con el lugar de realización del hecho imponible, como regla general, las adquisiciones intracomunitarias de bienes se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en el mismo el lugar de llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente. No obstante, también se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se hayan efectuado comunicando al vendedor el NIF-IVA español, y no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, correspondiendo a la entidad probar, por cualquier medio de prueba, que las referidas adquisiciones han tributado en el Estado de llegada, para así evitar la aplicación de la regla especial de localización o regla antifraude.
Por último, en el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias se graven en el Estado miembro que ha atribuido el NIF-IVA, esto es, que sea de aplicación la regla antifraude, el sujeto pasivo no tiene derecho a deducir las cuotas soportadas. Si los bienes adquiridos no se introducen en dicho Estado miembro, no se destinan a las necesidades de las operaciones gravadas, ya que si en estos casos se concediera al sujeto pasivo el derecho a la deducción en el Estado miembro de identificación, se perdería todo incentivo para declarar la adquisición intracomunitaria en cuestión en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, es decir, en el Estado miembro de consumo final, que es el que se considera como lugar de sujeción de las adquisiciones intracomunitarias.