Aplicación de la doctrina de la convivencia de hecho o more uxorio a la convivencia entre familiares
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2013, contiene un interesantísimo y atrevido pronunciamiento, al menos desde el punto de vista tributario, sobre una curiosa situación de hecho cual es la convivencia “de hecho” entre familiares y sus consecuencias de cara a la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones.
Comienza la sentencia en cuestión por resumir una profusa cantidad de sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, entorno a los contenidos siguientes, sobre las cuales pretende fundamentar su ratio decidendi. Esos contenidos son:
- La mera convivencia de hecho “more uxorio” sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que ésta exista.
- Deberán ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común), evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.
- Para dirimir las consecuencias jurídicas derivadas de esos pactos habrá que estar primero a la ley específica, en ausencia de la misma a los pactos entre las partes y, a falta de ellos a la doctrina del enriquecimiento injusto.
- No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos que se pueden deducir de los facta concludentia debidamente probados en el procedimiento que permitan concluir una voluntad inequívoca de hacer los bienes comunes por parte de los miembros de la unión.
Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal se sitúa a la hora de analizar los hechos traídos a los autos en este último estadio, en el de prueba de la convivencia y de que el causante tuvo la voluntad de hacer comunes los bienes que conforman su haber hereditario, que es el que se pretende perfilar.
En primer lugar, la situación de hecho es curiosa, puesto que los protagonistas del entuerto no son una pareja de hecho, sino dos hermanos que vivieron toda su vida juntos, al lado del hijo de uno de ellos y una tía de ambos.
No obstante, y a pesar de no tratarse de un supuesto de convivencia more uxorio el Tribunal utiliza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, en el orden civil, para dirimir.
Pues bien, una vez analizada la documentación aportada a los autos, el Tribunal entiende en cierto modo –puesto que no lo señala expresamente-, que sí se ha probado la convivencia pero que lo que no se ha probado por los interesados es esa voluntad concluyente de llevar una vida económica común y, en concreto, de hacer común la vivienda litigiosa.
Así las cosas:
- Los certificados de empadronamiento demuestran la convivencia prologada de los hermanos, primero en un domicilio de alquiler, y a partir del año 1965 y hasta 2009 en que muere el causante en la vivienda litigiosa.
- Pero no se prueba adecuadamente (la prueba testifical presentada al efecto no va acompañada de una documental que lo refrende, que es por otra parte la prueba que correspondería presentar) que la familia recibiera una indemnización por el abandono de esta vivienda, ni que el importe del precio satisfecho por la adquisición de la nueva procediese de la alegada y no demostrada indemnización.
- Tampoco se han aportado certificaciones bancarias acreditativas de las cuentas abiertas por los hermanos en aquella fecha, a través de las cuales se podía haber comprobado los ingresos con los que se nutrían, su procedencia e importe, y si en ellas se iban cargando las cuotas mensuales que el causante se comprometió a pagar durante cinco años como pago aplazado por la compraventa del piso, o las cuotas que se comprometió a pagar en concepto de amortización de la hipoteca concedida para hacer frente a parte del precio de la vivienda.
- Las escrituras públicas relativas al inmueble litigioso registraron sólo al causante como titular, cuando si también lo adquiría o financiaba la hermana, no había óbice para que ella también constara como tal.
- No se puede atribuir a la hermana del causante la propiedad del 50 por ciento de la vivienda por el hecho de que figurasen a su nombre el recibo del gas o la póliza de seguro de toda la familia. Estos datos vienen a demostrar únicamente su contribución a los gastos domésticos.
La aportación de esta sentencia por tanto no radica en el sentido de su fallo, puesto que la prueba deficiente no permite al Tribunal reconocer la titularidad común de la vivienda por parte de los convivientes, sino en el planteamiento del que parte la misma: se da por hecho que de haberse probado la existencia de la convivencia y la voluntad de hacer común todo aquello de lo que cada familiar era titular, se habría reconocido la titularidad común de la vivienda litigiosa, lo cual habría supuesto la exclusión de su valor de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, que es lo que demanda el actor y sobrino del fallecido.
Atrevida sentencia por tanto, a pesar de que se residencie en jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, pero sobre cuestiones civiles, de cuyo sentido, por otro lado, se desmarca la Sala de lo Contencioso- Administrativo de ese mismo Tribunal (STS, de 8 de febrero de 2002, rec. n.º 8075/1996 - NFJ011740-), aunque eso sí en sentencia que se refiere a otro tipo de cuestiones -aplicación de beneficios fiscales vinculados al matrimonio en una liquidación por el Impuesto de Sucesiones-, en la que el Tribunal Supremo señala que, aun participando de la sensibilidad social que le llevaría a asimilar las uniones de hecho con los matrimonios, no puede obviar el estricto cumplimiento de la ley al que está obligado. Unico pronunciamiento este del Tribunal Supremo en la materia y que por tanto no crea jurisprudencia, por lo cual el debate tiene el camino expedito.