Tributación de los servicios de alojamiento junto con servicios complementarios para uso exclusivo de los clientes: senderismo, visitas guiadas, transporte hasta el alojamiento…

La interesada en este caso es una asociación de empresarios de hostelería cuyos asociados prestan servicios de alojamiento. Los titulares de los establecimientos se plantean prestar, como servicios complementarios a sus clientes y para uso exclusivo de los mismos, la realización de rutas de senderismo o visitas turísticas guiadas, así como un servicio de transporte para recogerlos en la estación de tren o autobús que los lleve al alojamiento. Así, la actividad de arrendamiento de inmuebles con fines turísticos a veces conlleva la prestación de servicios complementarios de la industria hotelera y, en otras ocasiones, consiste simplemente en la puesta a disposición del inmueble. Asimismo, en algunos casos, los titulares de la actividad tienen empleados contratados para la actividad de hospedaje.

En relación con el IVA, las reglas concernientes al lugar de realización de los servicios de transporte se contienen en el art. 70 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Dicha prestación estará sujeta al IVA por la parte del trayecto en que discurra por el territorio español de aplicación del Impuesto -TAI- y le será aplicable el tipo impositivo del 10%.

En relación con el servicio consistente en realizar rutas de senderismo, dado que se trata de un servicio deportivo, se entenderán prestados en el TAI, en la medida en que, tal y como parece deducirse, se prestan materialmente en dicho territorio.

Por otro lado, la prestación de servicios de senderismo a destinatarios que sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, actuando como tales, quedará sujeta al Impuesto en el TAI cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el art. 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). A dicha prestación de servicios le resultará aplicable el tipo general del Impuesto del 21%.

La prestación del servicio de realización de visitas turísticas guiadas, dado que se trata de un servicio cultural, resultan igualmente aplicables las conclusiones anteriores en relación con el lugar de realización de tales servicios, que quedarán igualmente gravados al tipo general del 21%.

Por último, en lo que tiene que ver con las deducciones, en caso de que el servicio de alojamiento se encuentre exento conforme al art. 20.Uno.23.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y tal actividad constituya un sector diferenciado respecto de los demás servicios complementarios, el régimen de deducciones se habrá de aplicar de forma separada respecto de cada uno de ellos conforme a lo indicado en el art. 101 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Si, por el contrario, las distintas actividades sujetas al Impuesto realizadas por los asociados no constituyesen sectores diferenciados de actividad, debe estarse al el art. 102 de la Ley del impuesto.

En relación con el IRPF, si los arrendamientos no se limitan a la mera puesta a disposición de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementan con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el art. 27.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). No obstante, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y no se cumplen los requisitos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), los rendimientos que se obtengan se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.

Por otro lado, cuando, como se plantea en este caso, se presten servicios complementarios por los titulares de los establecimientos para uso exclusivo de sus clientes, consistentes en la realización de rutas de senderismo o visitas turísticas guiadas y el servicio de transporte a los inmuebles, las rentas derivadas de los servicios mencionados tendrán la consideración rendimientos de actividades económicas de conformidad con el apdo. 1 del art. 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), constituyendo una actividad independiente de la actividad de arrendamiento.

(DGT, de 17-07-2024, V1778/2024)