El Tribunal Supremo anula la multa de Hacienda a un futbolista del Barcelona al considerar que las cotizaciones obligatorias por seguros sociales en otros Estados de la UE son gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF
El Tribunal Supremo fija como doctrina que "Las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, deben considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF" y considera que los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen deben calificarse en este caso como rendimientos de actividades económicas.
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación formulado por un jugador de futbol del Barcelona contra la SAN de 13 de mayo de 2019, recurso n.º 64/2017, que se casa y anula por la STS de 15 de diciembre de 2021 , y que la página web del poder judicial adelantó el fallo y la doctrina fijada, en relación con las dos cuestiones planteadas en el ATS de 11 de junio de 2020. Recurso n.º 7113/2019:
- ¿Las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o a entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, pueden considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF conforme a lo previsto en el art. 19 Ley IRPF?
- A la luz de los arts. 25.4 d) y 27.1 Ley IRPF y conforme a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, los rendimientos obtenidos directamente -esto es, sin intermediación de una sociedad- por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de referidos derechos de imagen, ¿deben considerarse rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas?
En relación con la deducibilidad de las cuotas pagadas con carácter obligatorio a entidades que gestionan los seguros sociales en otros países y que resultan asimilables a nuestra Seguridad Social, es preciso advertir que en la actualidad son comunes los desplazamientos entre países de trabajadores, bien porque cambien de residencia en un determinado periodo impositivo o bien porque sean trabajadores transfronterizos, con residencia en un país pero con desarrollo efectivo de su actividad laboral en otro, aconteciendo que en ambos casos existirán pagos de cuotas de seguros sociales a entidades de otros países. En este caso, tales cotizaciones habían sido abonadas por el futbolista durante la prestación de servicios laborales para el equipo de fútbol inglés Manchester United, siendo detraídas por el club de las nóminas mensuales del futbolista para hacer frente al National Insurance, sistema equivalente a nuestra Seguridad Social, señalando el Tribunal Supremo "que debe entenderse que estamos, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social, ante obligaciones coactivas legalmente impuestas como consecuencia del desarrollo del trabajo por cuenta ajena". Añadiendo que "resulta connatural a la esencia del tributo … que todos aquellos gastos ínsitos para la obtención del rendimiento se deduzcan, y entre ellos resultan evidentes que deben contemplarse aquellos que se imponen obligatoriamente, como son las cotizaciones a la Seguridad Social, sin distinción, tal y como se hace por la misma ley, por lo que obtenidos los rendimientos objeto del gravamen preciso es deducir dichos gastos, entre los que se encuentra estas cotizaciones coactivas y obligatorias que se derivan por la prestación de trabajo por cuenta ajena realizado en el Reino Unido, cuando, y no se discute, conforme a la normativa del país debe de cotizar obligatoriamente al prestar el trabajo por cuenta ajena". Al respecto, fija la siguiente doctrina: "Las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, deben considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF".
Por otro lado, y en relación con la tributación de los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen, si bien el número de supuestos en los que se aplica el ordenamiento tributario a tales rendimientos es relativamente pequeño, se trata de una cuestión cuya aclaración resulta relevante habida cuenta de la cuantía de los importes que, por lo general, se ventilan en tales contratos de cesión. Por ello se hace aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE, un nuevo pronunciamiento de esta Sala, pues ya contamos con la STS de 11 de octubre de 2012, recurso n.º 3278/2009. La Audiencia Nacional se había decantado por considerar dichos ingresos como rendimientos del capital mobiliario, rechazando que pueda acogerse la pretensión actora de calificarlos como rendimientos de actividades económicas, por considerar nulo el contrato celebrado entre el futbolista y la entidad que explotaba los derechos. El Tribunal Supremo, que ya se había pronunciado sobre esta cuestión en relación con otros futbolistas, insiste en que el denominador común de la misma "es su casuismo, pues jurídicamente no parece que la distinción revista dificultad alguna, sin embargo, será cada caso y sus circunstancias particulares concurrentes las que conduzca a una u otra calificación" y en este caso estima que "consta que en el entramado empresarial que gira en torno a la entidad con intereses en varios sectores, y en la que la parte recurrente poseía una participación mayoritaria del 70%, expresamente uno de los socios minoritarios, el hermano, tenía asignada la llevanza de los derechos de imagen de la parte recurrente, esto es, existía una persona designada para la organización y llevanza de esta actividad, aparte del propio recurrente; siendo bien significativo que el examen que hace la Inspección de los ejercicios 2011 a 2014, y que le lleva a concluir que estamos ante rendimientos de actividades económicas por exceder con mucho lo que es el mero ejercicio del derecho de imagen, se realiza sobre contratos similares y respecto de casi los mismos contratantes, de suerte que cabe identificar muy similares contenidos contractuales; contenidos, que como se ha dicho, sirvieron a la Inspección para considerar que los rendimientos procedían de una actividad económica; es la propia parte recurrente la que nos ilustra sobre dicho contenido en los contratos referentes a los ejercicios que nos ocupa, sin oposición alguna de la recurrida, baste como ejemplos las siguientes obligaciones contractuales impuestas en los contratos de cesión de los derechos de imagen …". Y en este caso los contratos suscritos por tal entidad, con distintos contenidos publicitarios, y concluye señalando que en los mismos se pactan "obligaciones contractuales que exceden de lo que es el mero ejercicio y explotación de los derechos de imagen, constituyendo una actividad que precisa la ordenación de medios personales, recordemos que una persona se encargaba de la organización para explotar estos derechos, y materiales, puesto que se exige en los diversos contratos una actividad que trasciende la mera utilización y explotación de la imagen del recurrente por terceros".
La estimación del recurso contencioso administrativo conlleva la nulidad de la liquidación girada al futbolista, así como de la sanción impuesta.