El TS establece que el Estado deberá indemnizar a los perjudicados por las cantidades abonadas durante la vigencia del "céntimo sanitario"
En las dos primeras sentencias (350/2016 y 351/2016) dictadas sobre esta materia -cuyo fallo estimatorio se avanzó el pasado 26 de enero-, el Supremo recoge otras tres bases para fijar las indemnizaciones, las dos primeras para evitar un enriquecimiento injusto
El Supremo establece que las indemnizaciones por el ‘céntimo sanitario’ que debe pagar la Administración General del Estado son la suma, en relación a cada perjudicado, de todas las cantidades que abonó durante la vigencia de dicho impuesto contrario al derecho de la Unión Europea, que entró en vigor en 2002, y que reclamó en su recurso contencioso-administrativo.
La Sala III del alto tribunal subraya que en este caso, el plazo para reclamar se inició al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que declaró que la Ley española que creó el impuesto había vulnerado el Derecho de la UE.
En las dos primeras sentencias dictadas sobre esta materia -cuyo fallo estimatorio se avanzó el pasado 26 de enero-, el Supremo recoge otras tres bases para fijar las indemnizaciones, las dos primeras para evitar un enriquecimiento injusto. Así, la segunda base es que de la cuantía a cobrar se descontarán las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el recurrente ya hubiera percibido por devolución de ingresos indebidos respecto del mismo impuesto y ejercicios.
En tercer lugar, también podrá minorarse por las cantidades que el recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.
La cuarta base señala que se abonarán los intereses legales de la cantidad correspondiente desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de la notificación de la respectiva sentencia del Tribunal Supremo. Tras estas dos sentencias, de contenido similar y que condenan al Estado a pagar indemnizaciones de entre 73.000 y 92.800 euros a dos empresas, el alto tribunal tiene que resolver más de 4.000 recursos sobre el mismo asunto.
Las dos sentencias del Supremo, de las que ha sido ponente la magistrada María del Pilar Teso Gamella, estiman los recursos de “Transportes Muñiz S.L.” y de “Empresa Freire S.L.”, respectivamente, contra los acuerdos del Consejo de Ministros, de febrero de 2015, que denegaron su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador debido a los daños que les originó la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, conocido como “céntimo sanitario”, que estuvo en vigor desde el 1 de enero de 2002 hasta el 1 de enero de 2013, y que fue declarado contrario al derecho comunitario en sentencia en febrero de 2014.
Violación suficientemente caracterizada
La cuestión medular para estimar o no los recursos, y reconocer las correspondientes indemnizaciones, era determinar si la infracción del Derecho comunitario fue una “violación suficientemente caracterizada”, y el Supremo aprecia que sí lo fue porque, al tiempo de la implantación del impuesto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y “las uniformes e insistentes” comunicaciones de las autoridades comunitarias a las españolas, ponían de manifiesto que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE. “De modo que la violación del Derecho Comunitario tenía el grado de claridad suficiente para ser considerada como suficientemente caracterizada”, señalan las sentencias.
“Cuando entra en vigor, en 2002, el controvertido impuesto, creado mediante Ley 24/2001, las autoridades españolas eran conscientes, o deberían haberlo sido (lo que significa que no puede ser un error jurídico de carácter excusable), que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE”, concluye el Supremo.
El motivo de que vulnerase la normativa comunitaria fue que ésta requiere que este tipo de impuestos indirectos tengan una “finalidad específica” y no presupuestaria, de modo que su objeto por sí mismo no sea financiar una trasferencia del Estado a las Comunidades Autónomas, como aquí sucedía, sino que hubiese sido preciso que los rendimientos del impuesto se destinaran a garantizar la protección de la salud y del medioambiente para disminuir los costes sociales y medioambientales ocasionados o vinculados, específicamente, al consumo de los hidrocarburos gravados, lo que no ocurrió.
Relación de causalidad directa y exclusiva
El Supremo también señala que, en contra por lo sostenido por la Administración, “la relación de causalidad es directa porque la parte recurrente ha sufrido un daño de carácter económico, que es antijurídico porque no tiene el deber de soportar, derivado de una actuación de los poderes públicos, que se concreta en la aplicación de una norma legal contraria al Derecho de la Unión Europea, cuando entre ambos elementos media un vínculo causal. Y es de carácter directo porque la aprobación de la Ley 24/2001, que crea el impuesto, y los sucesivos actos de aplicación, generan un daño económico en forma de repercusión derivada de las sucesivas liquidaciones tributarias. Sin lo primero, esa actuación de los poderes públicos, no se hubiera producido lo segundo, el daño o perjuicio económico. De ahí su carácter necesario”.
La relación de causalidad es exclusiva toda vez que el daño ocasionado al recurrente deriva de la aplicación de una ley estatal, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que alumbra el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. “No se trata de determinar, a los efectos que ahora enjuiciamos, qué Administración o Administraciones se han beneficiado de los rendimientos de dicho impuesto, sino qué Administración o Administraciones son responsables de su implantación.
Y si bien es cierto que la configuración del impuesto permite que junto al tipo estatal, se aprueben tipos impositivos adicionales por las Comunidades Autónomas, y así lo hicieron algunas, lo cierto es que es la citada Ley 24/2001 la que establece un diseño y estructura del impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea. Es el artículo 9 de la Ley 24/2001 el que trasgrede el artículo 3.2 de la Directiva de impuestos especiales armonizados, dando lugar al ingreso de cantidades económicas por la aplicación de un impuesto, cuya invalidez ha sido declarada. Manteniéndose en vigor durante más de diez años, sin que fuera derogado por quién tenía la competencia para hacerlo”, explica la resolución.
Aclara que lo examinado es la legalidad de una denegación de reclamación por responsabilidad patrimonial y no de una devolución de ingresos indebidos, pues ésta última, efectivamente, se presenta ante la Administración que ha recibido el ingreso indebido, mientras que en el caso de la responsabilidad patrimonial es ante la Administración autora de la actuación que causa el daño que debe ser reparado.
Voto particular
Las sentencias cuentan con sendos votos particulares del magistrado José Luis Requero Ibáñez, que discrepa de sus cinco compañeros del tribunal que ha dictado las resoluciones, y considera que debieron desestimarse los recursos por considerar que la vulneración de la norma comunitaria que supuso el ‘céntimo sanitario’ no fue “suficientemente caracterizada”, es decir, que no fue un incumplimiento suficientemente grave o manifiesto por parte de España.
“Cabe concluir -según este magistrado- que, efectivamente, España creó un impuesto no armonizado cuya compatibilidad con las exigencias del artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE eran dudosas, y las posturas favorables y desfavorables eran defendibles, al margen de cuál fuese más convincente. Finalmente será el TJUE quien zanje el debate avanzando –y concretando- en la interpretación e integración del concepto “finalidad específica” exigible a los impuestos especiales no armonizados. Ahora bien, lo que de convincente hay en esa doctrina no lleva a que la postura contraria, mantenida durante más de diez años, haya dado lugar a una infracción de la norma comunitaria suficientemente caracterizada, es decir, que con su mantenimiento se haya incurrido en una infracción grave, manifiesta, intencionada e inexcusable de la Directiva 92/12/CEE”.
A ello añade “la dificultad de exigir como finalidad especifica unas políticas de fomento de determinadas energías y que desincentiven el uso de hidrocarburos, algo complejo en comparación con tributos que graven el tabaco o el alcohol, a lo que se añade el reparto competencial entre el Estado y Comunidades Autónomas en cuanto que el primero promulga la ley creadora del impuesto y las segundas las políticas objeto de financiación. Que en el procedimiento prejudicial no se probase o no hubiese constancia de las mismas habrá llevado a una interpretación de la norma comunitaria de la que se deduce que la norma española no se ajusta a la misma, que la incumple, pero no da pie a considerar que ese incumplimiento sea grave y manifiesto”.
Autor: Comunicación Poder Judicial (19/02/2016)