El art. 25.3 del CDI con Países Bajos permite a la Administración aplicar la exención con progresividad a las pensiones públicas de Países Bajos y se tendrán en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas gravadas
El objeto de este recurso consiste en examinar si la sentencia impugnada por el Abogado del Estado es conforme a Derecho y determinar si al amparo de lo dispuesto en la disp adic. vigésima de la Ley IRPF y en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio firmado por el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, debe aplicarse la exención con progresividad a las rentas percibidas por pensiones públicas procedentes de Países Bajos, de forma que, aunque no se sometan a tributación, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas gravadas del período impositivo. Entre los sistemas para paliar la doble imposición internacional, se encuentra el del método de exención, por el que la renta obtenida en el extranjero se declara exenta, también conocido como método de reparto, puesto que en definitiva el gravamen se reparte entre los dos Estados, el de residencia y el de la fuente. Para evitar, pues, la doble imposición el Estado de residencia está obligado a establecer la exención, y ello es así con independencia de que el derecho a gravar sea o no ejercido por el otro Estado. Admite dos variantes: la exención íntegra, en virtud de la que esa renta simplemente no se incorpora a la base imponible, y la exención con progresividad, en la que se integra en la base imponible a los solos efectos de calcular el tipo de gravamen; una vez obtenido éste se aplica sin tener en cuenta las ganancias realizadas en el extranjero, solución que alcanza todo el sentido en los impuestos progresivos. La Sala considera, en línea con lo mantenido por el Abogado del Estado que el art. 25.3 del CDI faculta a la Administración tributaria para aplicar la exención con progresividad, cuando se vaya a realizar el cálculo de la cuota del IRPF correspondiente al resto de rentas gravadas en España, por aplicación de lo previsto en la disp. adic vigésima Ley IRPF. El art. 25.3 CDI debe interpretarse en el sentido de entender que cuando una determinada renta ha tributado efectivamente, por aplicación de las normas vigentes, en Países Bajos, entonces España está obligada a considerarla exenta, sin perjuicio de aplicar un criterio de progresividad, lo que resulta adecuado a su finalidad, que es evitar la doble imposición, pero sin perder la nota de progresividad que caracteriza a este impuesto [Vid., STS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 915/2022]. El Tribunal concluye que el art. 5 Ley IRPF, junto con la disp. adic vigésima Ley IRPF, en la redacción vigente a partir del 1 de enero de 2015, y la regulación del Convenio de Doble Imposición –art. 25.3–, se deben considerar suficientes para que la Administración tributaria pueda aplicar directamente la exención con progresividad en los casos previstos en los CDI que incluyan esta cláusula, por lo que al amparo de la disp. adic vigésima Ley IRPF y en el Convenio de 16 de junio de 1971 (Convenio con Países Bajos) debe aplicarse la exención con progresividad a las rentas percibidas por pensiones públicas procedentes de Países Bajos, de forma que, aunque no se sometan a tributación, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas gravadas del período impositivo.
(Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, recurso n.º 5748/2022)