Cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea
La STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 2787/2017 apunta las dificultades de comprensión del art.27.5 LGT por mezclar distintos conceptos, en una especie de totum revolutum, constatando el intérprete del art. 27.5 LGT se sitúa en un verdadero brete a la hora de enfrentarse a la farragosa redacción del precepto, dificultades que se amplifican en consideración a la imprecisión conceptual de la que hace gala y alertaba de la imposibilidad de acometer interpretaciones que conduzcan al absurdo pues, si de lo que se trata es de procurar de favorecer el pago de las liquidaciones, tal finalidad [...] no parece que se cumpla si, en supuestos como el que nos ocupa, se penaliza a quien paga en relación con quien consigue un aplazamiento de ese pago. En consecuencia, la definición de los deberes y de los derechos que, en definitiva, integran la relación jurídico-tributaria comporta describir con nitidez los requisitos y condiciones que vertebran cada uno de estos aspectos. Por el contrario, dificultar o empañar el cumplimiento de los deberes o el ejercicio de los derechos, a través de redacciones ambiguas, farragosas y conceptualmente imprecisas, no parece colmar los mandatos de reserva legal, que se presentan como necesarios, para arbitrar la exigencia de tales deberes (frente a los contribuyentes) o derechos (frente a la Administración tributaria). Teniendo en consideración que el principal de la deuda había sido ya hecho efectivo, la actuación de la Administración, consistente en exigir el 25% de la reducción del recargo, sobre la base de que la liquidación del 75% del recargo fuera aplazada en lugar de ingresada directamente, se aleja mucho de los estándares del principio de buena administración sobre el que la Administración está obligada a conducirse, destacadamente, en un supuesto en que, con su decisión, la Administración hace de peor condición a quien ingresa directamente la cuota y aplaza o fracciona el recargo, frente a quien procede a la inversa, esto es, al que aplaza o fracciona la cuota e ingresa directamente el recargo. Ciertamente, incentivar el pronto pago de la deuda tributaria se proyecta tanto sobre la obligación principal (cuota) como sobre la accesoria (recargo); sin embargo, la interpretación de la Administración al suprimir la reducción del recargo en las condiciones expresadas deja de inspirarse en dicho criterio teológico pues, de entrada, condiciona la interpretación de todo el precepto, sobre la base, exclusivamente, del modo que hacer efectivo uno de sus elementos accesorios (el recargo). La Sala estima que a los efectos del art. 27.5 LGT, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución, dentro de los plazos legalmente establecidos.
(Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022, recurso n.º 6385/2020)