¿Hay que ofrecer tasación pericial contradictoria frente a la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad a efectos del IRPF?
Entre los motivos de impugnación hechos valer por la demandante se alegó que la inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria acordada por la Administración tributaria es contraria a Derecho y por tanto ha de anularse, dado que el art. 135 LGT reconoce en su el derecho de los contribuyentes a promover la tasación pericial contradictoria de un valor comprobado por la Administración conforme a cualquier de los medios recogidos en el art. 57 LGT en cuyo apartado primero, letra a), se encuentra el método de capitalización que la ley de cada tributo señale y debiendo entenderse recogido en dicho método el previsto en el art. 37.1 b) LIRPF.
No se entiende bien la oposición de la Administración a la admisión de la tasación contradictoria, pues se reconoce abiertamente la posibilidad de oponerse a la valoración de la administración hecha en aplicación del art. 37.1 b) Ley IRPF, pues es un valor con presunción iuris tantum, como en toda comprobación de valores por otra parte, mediante los medios de prueba pertinentes, y ente ellos la pericial, que, curiosamente, se quiso aportar con la reclamación económico-administrativa y el propio TEAR consideró su aportación extemporánea, llegando a calificar su actuación como constitutiva de abuso de derecho. El procedimiento de gestión de comprobación limitada seguido en este caso es poco flexible en orden a poder discrepar de la valoración de la administración, pues más allá del trámite de alegaciones no es fácil presentar pericial que refute el valor establecido por la Administración; lo hizo ante el TEAR, y ya hemos expuesto como lo calificó; entonces, ¿por qué no admitir la posibilidad al sujeto pasivo en el procedimiento de gestión y frente al valor determinado/comprobado por la Administración, de acudir a la tasación contradictoria? ¿No tiene por finalidad la tasación contradictoria hallar el valor de mercado a que se refiere el art. 35.2 Ley IRPF? No es de aplicación en este caso el art. 159.5 RGAT porque el valor no resulta «directamente de una ley o de un reglamento», sino de la aplicación de un método previsto en la Ley del IRPF, que exige una compleja y doble tarea; por un lado capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances, y por otro, confrontar este valor con el valor que resulte del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto , para quedarnos con el valor superior; en definitiva, no es un valor que resulta directamente de la Ley sino de la aplicación de un método de valoración específico previsto en la Ley, al que se puede oponer tanto la tasación pericial contradictoria como la posibilidad de discutirlo por otras vías. La Sala considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca «si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el art. 37.1 b) Ley IRPF es una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del art. 57.1 a) e i) LGT y, si, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del art. 134 LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al art. 135 LGT o, por el contrario, es fijación del valor por aplicación de una norma legal (art.159.5 RGAT), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores».
(Auto Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, recurso n.º 2705/2022 (NFJ087585)