El TSJ del País Vasco determina la nulidad de la normativa alavesa de valoración de las construcciones a efectos de determinación de la base imponible de AJD en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal
Conforme a las conclusiones del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, afirma que la determinación de la base imponible del IAJD, por declaración de obra nueva (y por extensión en el supuesto de constitución del régimen de propiedad horizontal) con referencia al valor real o catastral de la construcción no es conforme a tales manifestaciones de la capacidad de pago del sujeto pasivo, lo que comporta la nulidad de los arts 26.3 y 4 del Decreto Foral de Alava 66/2003 (Rgto ITP y AJD), y 7.II.Dos del Decreto Foral de Alava 71/2004 (Normas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana), procediendo tomar como valor de la construcción a los efectos su coste de ejecución material que, en lo que hace al caso, coincide con el declarado y acreditado por la recurrente.
El pasado 11 de marzo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava el DECRETO FORAL 24/2016, que incorporó a la normativa tributaria alavesa la interpretación judicial de esta Sentencia, efectuando las modificaciones pertinentes a la hora de determinar el valor de las construcciones y la base imponible a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho valor, y en consecuencia de la base imponible, el valor de ejecución de la obra, no el valor real de la construcción.
El Servicio de valoración ha incurrido en dos infracciones, por un lado apartarse de forma injustificada del valor asignado al solar con anterioridad a su edificación y por otro, estimar el valor catastral del suelo (y de la construcción) como valor equivalente al de mercado, en vez de tomarlos como referencia los valores de éste.
De acuerdo con las SSTS de 29 de mayo de 2009, recurso n.º 13/2008 y de 11 de abril de 2013, recurso n.º 2991/2012, deberá aplicarse el coeficiente de referencia a mercado, que a falta de previsión en la normativa alavesa no puede ser otro que el 0,7 establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.
El Tribunal Supremo no dice que sea válida la definición de la base imponible del IAJD en términos como los empleados por la normativa foral de Álava, sino que el uso (alternativo) de esos términos hubiera comportado una interpretación distinta a la que hace dicho Tribunal de la expresión "valor real del coste de la obra nueva". Consiguientemente, deben ser anuladas las liquidaciones del IAJD en conceptos de declaración de obra nueva, y de constitución del régimen de propiedad horizontal, en lo que refiere también al valor de la construcción, dando por buenos los valores (costes de ejecución) declarados por el sujeto pasivo. En cambio, hay que dar por válida la cuantificación del valor del suelo (con las correcciones resultantes de la aplicación del coeficiente 0,7 de referencia a mercado) que ha de sumarse al valor de la construcción declarado por la recurrente, a fin de establecer la base imponible en concepto de constitución del régimen de propiedad horizontal.