Resulta contradictorio afirmar que el procedimiento es único y, al mismo tiempo, que la prescripción se interrumpe para los impuestos y ejercicios «ampliados» cuando se notifica el acuerdo de ampliación
La Sala se remite a su STS, de 14 de octubre de 2020, recurso nº 594/2018, que a su vez reitera la doctrina de la STS, de 18 de mayo de 2015, recurso n.º 2194/2014 conforme a la cual debe afirmarse que si el procedimiento es único debe serlo a todos los efectos, incluidos todos aquellos relacionados con sus hitos temporales, máxime si el ordenamiento jurídico anuda al devenir de tales hitos consecuencias extraordinariamente relevantes para la esfera jurídica tanto de la Administración como del contribuyente, pues las cuestiones temporales pueden afectar, entre otros aspectos, a uno tan importante como la posibilidad de la Administración de ejercer una potestad, como es la de liquidar. Sin embargo, -y esta es la necesaria matización que hemos de realizar a aquella jurisprudencia- que resulta contradictorio afirmar que el procedimiento es único y el comienzo de su plazo de duración ha de situarse en la fecha de notificación del acuerdo de inicio del mismo y, al mismo tiempo, que la prescripción se interrumpe para los impuestos y ejercicios «ampliados» cuando se notifica el acuerdo de ampliación dictado dentro de aquel procedimiento único. En el asunto que nos ocupa, las actuaciones de comprobación e inspección se inician en relación con un ejercicio (el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2009) y, según consta en autos, como consecuencia de los datos obtenidos en ese procedimiento de inspección, se amplían las actuaciones a dos períodos anteriores del mismo tributo (los ejercicios 2007 y 2008) en relación con idénticos contribuyentes, iniciando formalmente (pero no materialmente como resultaba exigible) un nuevo procedimiento inspector. La respuesta a la cuestión interpretativa es que la Inspección puede incoar un nuevo procedimiento cerca de los mismos contribuyentes antes de finalizar otro anterior en curso, pero no podrá evitar los efectos del exceso del plazo de duración de éste si existe conexión material entre los conceptos que constituían el objeto de ambos. No procederá esa nueva incoación si, dada la conexión entre el procedimiento en curso y los conceptos tributarios incluidos en las nuevas actuaciones, lo razonable, desde el punto de vista material, hubiera sido mantener las actuaciones en curso para comprobar en su seno esos conceptos o cuestiones con trascendencia tributaria conexas. Debe justificarse cualquier actuación que prescinda o enerve el principio general que postula ese carácter unitario. Eso permitirá evitar que sin ningún tipo de límite se utilicen escalonamientos injustificados en la comprobación de los conceptos impositivos que permitan postergar el inicio de la comprobación referida a alguno de éstos más allá del límite de los doce meses, pues entonces nos encontraríamos materialmente ante procedimientos separados y, nuevamente, estaríamos ante la consagración de un subterfugio no querido por el legislador ni por la jurisprudencia. La sentencia recurrida debe ser casada por cuanto, al entender que la notificación efectuada a los contribuyentes el 29 de mayo de 2012 del inicio de actuaciones de comprobación en relación con los ejercicios 2007-2008 del IRPF ha interrumpido la prescripción del derecho a liquidar, infringe la doctrina del Tribunal.
(Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020, recurso n.º 342/2018)