El TEAC unifica criterio posibilitando la aplicación de la reducción del 25% de la sanción cuando el ingreso del importe restante de la misma se realice mediante compensación
Y la mantiene en aquellos casos en los que se realiza el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la notificación de la resolución denegatoria de la compensación solicitada.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de abril de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si para la aplicación de la reducción del 25% prevista en el art. 188.3 LGT es posible que el ingreso del importe restante de la sanción se realice mediante compensación y, si procede aplicar o mantener esta reducción en el supuesto de que el ingreso del importe restante de la sanción se realice en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la denegación de una solicitud de compensación.
Al respecto, la Administración considera que no es aplicable a este supuesto la compensación al tratarse de una figura jurídica diferente al pago, regulada en la Ley 58/2003 (LGT) de una manera diferenciada como otra forma de extinción de la deuda tributaria distinta al pago, que no ha sido recogida en el art. 188.3.a) de la Ley 58/2003 (LGT) por el legislador habiendo podido hacerlo, razón por la que se considera que no puede concederse al obligado tributario el derecho a la aplicación de la reducción de la sanción con cualquier forma de extinción de la deuda tributaria ni tampoco que cualquier ingreso en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) tenga derecho a la reducción.
Pues bien, esta solicitud del obligado tributario de compensación de la deuda tributaria, presentada en período voluntario de ingreso de la deuda, tiene efectos suspensivos del inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del devengo de los intereses hasta la fecha del reconocimiento del crédito. Es decir, puede ocurrir que en el momento de la solicitud de compensación se cumplan todos los requisitos para la compensación de las deudas y los créditos, en cuyo caso se declarará la extinción de la deuda en la cantidad concurrente, o bien, si el crédito fuera reconocido en un momento posterior dentro del período voluntario de pago, ello determinaría igualmente la extinción de la deuda en la cantidad concurrente si bien se devengará el interés de demora hasta el momento en que el crédito sea reconocido. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción, es decir, solamente tiene efectos declarativos y no constitutivos. Por tanto, si en el período voluntario de ingreso de la sanción que ha sido liquidada y notificada se solicitase una compensación a instancia de parte por el obligado tributario, no iniciándose pues el período ejecutivo, cumplidos los requisitos de las deudas y los créditos para que proceda la compensación por tratarse de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, la deuda tributaria quedaría cancelada en la cantidad concurrente y por tanto habría que entender que el ingreso -“ingreso” no estrictamente por el “pago” sino por la compensación, esto es, extinción- del importe restante de la sanción se ha realizado en el plazo establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), puesto que los efectos de la compensación son extintivos de la deuda tributaria exactamente igual que si se hubiera procedido a su pago.
Respecto de la procedencia de mantener la reducción del 25% de la sanción en aquellos casos en los cuales se realiza el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la notificación de la resolución denegatoria de la compensación solicitada, según el Departamento de Inspección, no se cumplen los requisitos de efectuar el pago de la deuda en las condiciones previstas en la norma, puesto que no se produce el ingreso total del importe restante en el plazo de ingreso dado con la notificación del acuerdo de imposición de sanción, ni tampoco en los plazos previstos en el acuerdo de concesión de aplazamiento o fraccionamiento con garantía de aval o certificado de seguro de caución. Así, se estima que el hecho de que el obligado tributario haya ingresado en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) no quiere decir que tenga derecho a la aplicación de la reducción por dos razones:
- No se menciona en la norma la compensación como figura susceptible para poder aplicar la reducción
- La norma no ha regulado que cualquier ingreso en voluntaria tenga derecho a la reducción.
Es decir, a su criterio, la norma no admite cualquier ingreso en período voluntario como tampoco cualquier forma de extinción de la obligación tributaria. Por tanto considera que no debe aplicarse el beneficio de la reducción, aunque se trate de un período de pago en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en aquellos casos en los que se ingresa tras la denegación de la compensación.
Pues bien, el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) también lo contempla el RD 939/2005 (RGR) en su art. 52.4.a) como el que se inicia con la notificación de las resoluciones denegatorias de los aplazamientos y/o fraccionamientos, así como también en su art. 56.5.a), para las resoluciones denegatorias de los acuerdos de compensación. Los ingresos realizados en estos plazos concedidos en las resoluciones denegatorias de ambos tipos de expedientes son ingresos realizados en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), no habiéndose iniciado el período ejecutivo, sin perjuicio de los intereses de demora que puedan devengarse en función de la fecha del ingreso. Por tanto, procede aplicar la reducción del 25% prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) en el supuesto de que el ingreso del importe restante de la sanción se realice en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la notificación de los acuerdos denegatorios de solicitudes de compensación o de aplazamiento y/o fraccionamiento.