La valoración en el IRPF de los rendimientos del capital mobiliario en especie (gastos y consumos personales de los socios no relacionados con la actividad empresarial) debe determinarse conforme a la normativa de operaciones vinculadas del IS
La AEAT apreció que la sociedad íntegramente participada por los dos cónyuges, con un 50% cada uno, asumió en los ejercicios citados una serie de gastos y consumos personales y privados (de embarcación, vehículos, inmuebles y otros), no relacionados con la actividad empresarial, que el recurrente no incluyó en sus declaraciones de IRPF como rentas en especie. La Inspección sostuvo que las operaciones realizadas por la sociedad eran irreales, obedeciendo a una operativa destinada a simular un negocio de alquiler entre el obligado tributario y sus empresas vinculadas, todo ello con la finalidad de eludir el pago de impuestos. Contrariamente, a efectos de lVA, la entidad reconoció que los citados inmuebles no estaban afectos y, por lo tanto, que el IVA soportado por los gastos relacionados con los mismos no era deducible. La cuestión que presenta interés casacional consiste en dilucidar si en los casos de abono de rendimientos en especie entre partes vinculadas, se debe aplicar la normativa del IS con la consiguiente tramitación del procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas y aplicación de los métodos de valoración regulados en la normativa del impuesto de sociedades o, por el contrario, puede acudirse al art. 43 Ley IRPF para valorarlos por su valor normal en el mercado y, en caso afirmativo, en qué supuestos. Se trata de dos reglas especiales de valoración y, como tales, aparecen indisolublemente relacionadas con el trasfondo fáctico y de motivos de cada supuesto particular, de manera que, los contribuyentes en sus declaraciones ante la AEAT o, en su caso, esta última en sus eventuales actuaciones tributarias habrán de atender a las circunstancias, justificación o, en definitiva, motivación y contexto en el que se ha percibido dicha renta en especie. El recurso no puede prosperar porque la sentencia de instancia asume que estamos en presencia de una operación vinculada. Porque hay operación vinculada o no la hay, sin que, de acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, podamos aventurar una dualidad entre operaciones vinculadas «con contrato, acuerdo o pacto entre las partes» y operaciones vinculadas sin tales elementos. Porque el art.43 Ley IRPF establece en su apartado primero que, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de «especialidades» en la valoración de los «rendimientos del trabajo en especie» y de las «ganancias patrimoniales en especie», entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie. Nos encontramos con rentas en especie si bien, su concreta calificación jurídica es la de rendimientos del capital mobiliario en especie, que no tienen un reflejo específico o, mejor dicho, no son objeto de una «especialidad» valorativa en el art. 43 Ley IRPF, toda vez que ese precepto únicamente establece unas reglas especiales de valoración con relación a los «rendimientos del trabajo en especie» y a las «ganancias patrimoniales en especie» pero no respecto de rendimientos del capital mobiliario en especie. Por tanto, teniendo en consideración el apartado segundo del precepto que, de forma redundante, proclama que, en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley, cabe concluir que, de acuerdo con las circunstancias del caso, esas reglas valoración deben ser las contenidas en el art. 41 Ley IRPF, precepto que no excluye a los rendimientos de capital mobiliario en especie. Cuarta, porque más allá de que en el presente caso se intentara deducir una serie de gastos en el impuesto sobre sociedades y, por otra parte, ocultar la percepción de rendimientos en sede de IRPF, la regularización tributaria se enmarca, sin lugar a dudas, en la propia relación de vinculación existente entre la sociedad y sus dos socios y, pese a la diferencia que introduce la resolución del TEARC en vía económico-administrativa (entre cesión de uso de los inmuebles y la cesión de uso de los otros bienes) dicha distinción queda diluida en la sentencia impugnada por cuanto -insistimos, una vez más-, aprecia la existencia de operación vinculada, presuponiendo, en cierto modo, la concurrencia de voluntades entre dicha persona jurídica y las dos personas físicas. Por tanto, los rendimientos del capital mobiliario en especie del art. 25.1.d) Ley IPRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades, a tenor de lo dispuesto en el art.41 Ley IRPF.
(Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 4769/2020)