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Embargo del bien transmitido por impago del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos

Buenas tardes:
Mi ayuntamiento ha empezado a embargar bienes transmitidos por impago, por parte del transmisor, del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos.
Se basan en que ello es posible en base al art.79.2 d la L.G.T.(General tributaria) que textualmente dice: "2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán
afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades,
liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven
tales transmisiones, adquisiciones o importaciones,
cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte
ser un tercero protegido por la fe pública registral o
se justifique la adquisición de los bienes con buena fe
y justo título, en establecimiento mercantil o industrial,
en el caso de bienes muebles no inscribibles."
Argumentan que este impuesto grava las transmisiones de bienes inmuebles en base al art.109 de la L.H.L.(Haciendas Locales) Que dice que el impuesto se devenga: " a) Cuando se transmita la propiedad del terreno,
ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa
de muerte, en la fecha de la transmisión"
Me gustaría saber si se considera correcta esta interpretación de ayuntamiento o si existen argumentos para oponerse. Soy afectado directo en una parcela adquirida.
Gracias a los que puedan ayudarme

efectivamente , tienen razon, es la conocida como Hipoteca legal tacita y asi pueden actuar, por suerte o desgracia.

La unica forma es que hayas inscrito la parcela en el registro y te veas amparado por la fe publica registral al ser tercero de buena fe.

yo no estoy tan seguro de que esa interpretación sea correcta, ya que este impuesto no grava las transmisiones.
el hecho imponible es un incremento patrimonial que se pone de manifiesto al hacer la transmisión, y no la transmisión en sí. Por ello, no veo tan claro que haya afeccion real delos bienes al pago del impuesto. La ley de haciendas locales, en el artículo 64, establece expresamente esta afección en el IBI (porque es necesario establecer expresamente la afección, ya que el IBI no grava transmisiones). En cambio, no establece afección real en el impuesto de plusvalía, que tampoco grava transmisiones, y por ello sería necesario establecerla expresamente, pues de lo contrario no existirá. En consecuencia, no hay posibilidad de embargo por no haber ley que lo ampare.
No obstante, advierto que las mía es la interpretación de un jurista, y no de un fiscalista especialista en el tema

Me parece una tesis muy buena, sin embargo y pese no ser pro-administracion , en este caso sigo sin verlo, y es por la particularidad especial del impuesto de plusvalia municipal.

Como bien dices Pablo, el hecho imponible gravado es el incremento de valor de esos inmuebles, pero se te pasa una parte, que dice " que se ponga de manifiesto mediante una transmision o constitucion bien de un bien o de un derecho real".( no es literal).

Lo que quiere decir, que sin terreno, no hay transmision y sin transmision no hay incremento del valor sometido a gravamen.

En resumidas cuentas, creo que la plusvalia grava el incremento de valor producido en una TRansmision y por lo tanto si tiene entrada en el 79,2 LGT, pero insisto que es una interpretacion personal.

Tb es sencillo, librarse si inscribimos rapidamente en registro, ya que nso convertiremos en terceros de buena fe.

Pues segun me dicen en mi municipio, el tercero de buena fe se da en la siguiente transmisión, pero no en la transmision en la que se reclama el impuesto, es decir que a mí que soy el comprador y que tengo inscrita la compra en el registro, me pueden embargar la parcela comprada porque el vendedor no ha pagado la plusvalía pero no podrian embargar la parcela si yo la hubiese vendido antes del embargo.

Me olvidaba, tambien he comentado (en el Ayuntamiento) que en la Ley de Haciends Locales, en el art.64 se posibilita el embargo por impago del IBI y en cambio eso no se da con respecto al impuesto de Incremento de valor de los terrenos, y la explicación que me dan es que con respecto al IBI lo tiene que decir la Ley de Haciendas Locales puesto que no grava transmisiones pero con respecto a la plusvalía no tiene que decirlo ya que en base al Art,109.1.a se produce el devengo en el momento de la transmisión y por tanto esta gravando esta transmisión y se le aplica el Art.79 de la Ley General Tributaria sin necesidad de que lo mencione la Ley Haciendas Locale

de eso nada, tu eres un tercero de buena fe, ya que la plusvalia la tiene que pagar el vendedor y no el comprador, por lo que tu no sabes las relaciones entre administracion y a la persona que tu le compraste.

Repito si inscribiste el terreno en el registro, es inembargable, pues eres un tercer de buena fe, y te protege la fe publica registral.

Fiscalista, eso si me lo han dejado claro, y creo que no hay duda, el comprador es responsable subsidiario en base al Art.43.d de la Ley General Tributaria, que textualmente dice: "Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los terminos del articulo 79 de esta ley".
Es decir que si es de aplicación el Art.79 entonces no actua lo de la fe publica registral.
Mi unica duda está en si es de aplicación el Art.79.2 porque si lo es, y me temo que así sea, entonces no hay quien me libre.

en eso estamos de acuerdo, te pueden derivar la responsabilidad, pero no embargar el bien si eres tercero de buena fe.

Es decir, que podrian embargarte una cuenta corriente o lo que sea, hasta cobrarse la cantidad, quedandote a ti la posibilidad de ir contra el deudor principal, pero en ningun caso es embargable el terreno.

Vamos a ver yo me estoy haciendo un lio. Si se trata de un bien afecto al pago del impuesto eso significa que el bien responde del pago de ese impuesto, ¿si o no?, entonces lo que te embargan o "afectan" (que para el caso es lo mismo), es el bien correspondiente, el que ha sido objeto de la transmisión, y si no es así pues no he entendido nada

Si, pero se te pasa el trozo de "salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

EN esos casos no se produce la afeccion del bien y por lo tanto, se puede producir el embargo, pero siguiente el procedimiento de la LGT, y no afectando el terreno, lo que seria un absoluto disparate.

¿Es decir que un bien protegido por la fe publica registral no puede resultar afecto al pago de un impuesto?

exacto.