DONACION PADRE A HIJO DE CASA HEREDADA
Buenos días, estamos hechos un lio y necesitamos de vuestros consejos.
Somos un matrimonio joven que lleva 3 años desgrabando en hacienda las cuentas ahorro vivienda por lo que necesitamos dar ya el salto y comprar algo o devolver lo desgrabado....
Mi padre heredo hace dos años la casa de sus padres y quiere donarnosla. Sería nuestra vivienda habitual y ambos residimos en Madrid capital.
Como la vivienda tiene muchos años sería necesaria hacer una reforma grande para lo cual disponemos del dinero ahorrado.
Pero mi padre necesita algo de dinero por lo que tendríamos que pedir una hipoteca sobre la casa para darle una cantidad aproximada de 120.000€.
¿Dicho todo esto, se puede hacer una donación parcial? ¿Cómo tributaría que se nos done la vivienda pero reciba el dinero de la hipoteca? ¿Alguna manera de hacerlo?
¿Se podría donar la casa, pedir la hipoteca para reformar, entregarle ese dinero a mi padre y usar el ahorrado?
Muchas gracias de antemano por vuestras respuestas.
DONACION PADRE A HIJO DE CASA HEREDADA
A simple vista parece más una compra-venta que una donación.
Mi padre me da una casa.
Yo le doy dinero (120.000 euros)
Y con hipoteca sobre la casa.
¿Donación o venta?
DONACION PADRE A HIJO DE CASA HEREDADA
Puede parece compra venta pero si no me equivoco la donación entre hijos y padres también está exenta verdad?
Hemos pensado que tal vez deberíamos de hacer la donación de la vivienda. Utilizar el dinero de las cuentas ahorro vivienda para la rehabilitación de la vivienda para así solucionar el problema y luego pedir una hipoteca sobre la casa donando el dinero al padre.... ¿resultaría?
¿resultaría?
No soy profesional pero me sigue pareciendo que se encubre una venta.
Yo consultaría con un abogado fiscalista.
DONACIÓN
El caso que expones es uno donde se evidencia una ganancia (ó pérdida, si fuera el caso) patrimonial. La práctica inspectiva de Hacienda evidencia que en este tipo de beneficios se han efectuado denodados esfuerzos por traer abajo prácticas antielusivas. En ese sentido, tal como se plantea la operación, amparados por lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria (que gloso seguidamente), tengo la certeza que esta operación la calificarán como una de compra-venta de inmueble y que traerá las consecuencias fiscales propias de este tipo de operación.
Asimismo, deberás revisar el Art. 33 del LIRPF, si es que estamos ante una exención de ganancia patrimonial.
Por último, advertimos que puede existir el riesgo que se ajuste la valoración convenida a estándares de mercado, en la medida que las personas contratantes califican como vinculadas, según lo dispone el Art. 41 de la LIRPF, en concordancia con el Art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Saludos
Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX
LEY GENERAL TRIBUTARIA
Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite
total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria
mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o
impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del
ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la
norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere
el artículo 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se
exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o
propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que
proceda la imposición de sanciones.
Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el
efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el
correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los
exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se
exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS
ART. 33 (Revisar el Art. 34 también)
(...)
4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta Ley.
Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.