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4. La relación jurídico-tributaria. Las obligaciones tributarias

Desde un punto de vista legal, el artículo 17 de la LGT define en su apartado primero la relación jurídico-tributaria como «el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos»; por tanto, de la relación jurídico-tributaria nace un conjunto de obligaciones, derechos y deberes que son los que analizaremos a continuación.

Debe destacarse que en el artículo 17.5 de la LGT se establece que los elementos constitutivos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

4.1. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MATERIALES

Dentro de las obligaciones tributarias materiales se encuentran las siguientes:

  • La obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

    • El hecho imponible. El concepto legal del hecho imponible nos lo proporciona el artículo 20 de la LGT, estableciendo que «el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal».
    • El devengo. El artículo 21 de la LGT define el devengo como «el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal».
    • Las exenciones. Es necesario diferenciar el concepto de exención del de no sujeción. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jurídicamente distintos. La exención supone:

      • La existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligación tributaria.
      • Por otra parte, supone la existencia de una norma de exención que ordena que, en ciertos casos, la obligación tributaria no se produzca, a pesar de la realización del hecho imponible previsto en la norma de imposición.

    En cambio, la no sujeción implica que los supuestos por ella contemplados no están contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, es decir, la no sujeción delimita negativamente el hecho imponible.

  • La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. Se recoge en el artículo 23 de la LGT, el cual la define como la obligación tributaria de satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
    La LGT permite a las leyes propias de cada tributo que establezcan cantidades a deducir diferentes a las fijadas por los pagos a cuenta realizados.
  • Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Se recogen en el artículo 24 de la LGT. El referido artículo las define como las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, calificando como obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

EJEMPLO 8

En este tipo de obligación se incluye la prestación satisfecha como consecuencia de la repercusión del IVA. Así, una negativa a soportar la repercusión del impuesto, dada su naturaleza de obligación tributaria, podría ser objeto de reclamación económico-administrativa conforme al artículo 227.4 a) de la LGT.

  • Las obligaciones tributarias accesorias. Las obligaciones tributarias accesorias se definen en el artículo 25 de la LGT de una manera residual, es decir, lo son todas aquellas obligaciones de carácter pecuniario distintas de las demás que se deban satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
    Entre las obligaciones tributarias accesorias se incluye la obligación de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, no incluyéndose como tal las sanciones tributarias.

4.2. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES

Se encuentran definidas en el artículo 29 de la LGT como todas aquellas obligaciones que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros, no tratándose de una lista cerrada, ya que la propia LGT prevé que las leyes propias de cada tributo puedan establecer otras.

Son ejemplos de obligaciones tributarias formales, además de las que puedan legalmente establecerse:

  • La obligación de presentar declaraciones censales (disp. adic. quinta de la LGT).
  • La obligación de solicitar y utilizar número de identificación fiscal (NIF) en relaciones con trascendencia tributaria (disp. adic. sexta de la LGT).
  • La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
  • La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros.
  • La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos así como de conservarlos. Regulada por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de obligaciones de facturación.
  • La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos e información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros.
  • La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
  • La obligación de entregar certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los perceptores de rentas sujetas a retención o ingresos a cuenta.
  • Las obligaciones tributarias formales que establezca la normativa aduanera.