Esquema de liquidación |
Valor real de
todos los bienes y derechos |
Con la reforma establecida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, sobre la base imponible del impuesto, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el precio o contraprestación o el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.
Además, en el caso de los bienes inmuebles, se entenderá que el valor de mercado es el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto.
Por tanto, se establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el valor de mercado coincide con el valor de referencia catastral (no obstante, también opera la regla de que, si el precio o contraprestación o el valor declarado son superiores al valor de mercado, prevalece el mayor de ellos).
El valor de referencia catastral está publicado en la sede electrónica del Catastro desde el 1 de enero de 2022 y actualizado para el ejercicio 2023. |
Ajuar doméstico |
Presunción que admite prueba en contrario. Se valora en un 3 % del valor de todos los bienes y derechos y, en caso de dejar cónyuge viudo, se permite la posibilidad de restar el 3 % del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio.
No obstante, el Tribunal Supremo ha restringido la base sobre la que aplicar el 3 %, excluyendo las cuentas bancarias, fondos, acciones y otros elementos no susceptibles de generar ajuar. |
Adición de bienes |
Presunción que admite prueba en contrario. Consiste en adicionar a la masa o la porción hereditaria individual, según los casos, determinados bienes y derechos. Así, por ejemplo, se adicionan a la masa hereditaria los bienes que hubieren pertenecido al causante durante 1 año antes del fallecimiento, salvo prueba de que tales bienes fueron transmitidos por aquel y no se hallan en poder de determinadas personas, como los herederos, entre otros. |
Masa hereditaria bruta |
Es el resultado de sumar al valor de los bienes y derechos heredados el ajuar doméstico y los bienes adicionables, en su caso. |
Cargas, deudas y gastos deducibles |
Las cargas son poco habituales; en relación con las deudas, deben ser del causante, estar justificadas y no ser el acreedor ninguna de las personas que la ley excluya (por ejemplo, un heredero); por lo que se refiere a los gastos deducibles, se refieren fundamentalmente a los gastos de última enfermedad del causante, entierro y funeral, satisfechos por los herederos. |
Masa hereditaria neta |
Es el resultado de restar las cargas, deudas y gastos a la masa hereditaria bruta. |
Porción hereditaria individual |
Es el resultado de aplicar las disposiciones testamentarias o de la sucesión ab intestato, en defecto de testamento, a la masa hereditaria neta. Debemos tener en cuenta la existencia además del Código Civil, de muchos derechos civiles forales en materia sucesoria. |
Seguros de vida |
Solo en aquellos casos en los que el causahabiente resulte además beneficiario de un seguro sobre la vida. El contratante y el asegurado deben coincidir en la misma persona y además fallecer. |
Base imponible |
Es el resultado de sumar a la porción hereditaria individual los seguros de vida percibidos por el beneficiario-causahabiente. |
Reducciones |
Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre las mismas para regularlas y, en cuanto a la normativa estatal, las establece por razón de parentesco; por ejemplo, para cónyuges y descendientes mayores de 21 años (15.956,87 €), minusvalía (47.858,59 o 150.253,03 €, según grado de discapacidad), seguros de vida (para determinados parientes y límite de 9.195,49 €), vivienda habitual del causante (95 %, para determinados parientes y con límite máximo de 122.606,47 €), empresa familiar (95 %, para determinados parientes, sin límite y siempre que al causante le hubiera sido de aplicación la exención de la empresa en el IP) y bienes del patrimonio histórico. |
Base liquidable |
Es el resultado de minorar la base imponible en las reducciones que fuesen aplicables. |
Tarifa del impuesto |
Las comunidades autónomas tienen competencia normativa para establecer la tarifa del impuesto. La normativa estatal1, en su defecto, establece una tarifa del 7,65 al 34 %. Cataluña o la Comunidad Valenciana tienen, por ejemplo, tarifa distinta de la del Estado. |
Cuota íntegra |
Es el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa del impuesto. |
Coeficiente
multiplicador |
En este impuesto se tiene en cuenta no solo la cantidad heredada, sino también el patrimonio preexistente del heredero valorado según las reglas del IP a la fecha del fallecimiento. Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre el mismo para regularlo y, en cuanto a la normativa estatal, también se regula teniendo en cuenta como factores de corrección el importe del patrimonio del causahabiente y el grado de parentesco con el causante. Los coeficientes van del 1,0000 al 2,4000. |
Cuota tributaria |
Es el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador. |
Deducciones
y bonificaciones |
Las comunidades autónomas tienen competencias normativas para regularlas y, en cuanto a la normativa estatal, se establece una deducción por doble imposición internacional y una bonificación en la cuota en Ceuta y Melilla. La Comunidad de Madrid, por ejemplo, ha establecido una bonificación del 99 % en la cuota para adquisiciones por descendientes del causante menores de 21 años desde el 1 de enero de 2006 y, a partir de 2007, se amplió al cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 años. |
Total a ingresar |
La liquidación del impuesto puede ser a ingresar o cuota cero. |
1 Tarifa estatal. |
Enunciado
Don Felipe fallece el 24 de enero de 2024 (aplicamos a título de ejemplo la normativa estatal). Hizo testamento dejando a su cónyuge, doña Rosa, de 69 años a la fecha del fallecimiento, el usufructo vitalicio del tercio de mejora, permitiendo la opción de capitalizar el mismo, y a su hijo Pablo, de 35 años, heredero en el resto de los bienes.
Los gastos de entierro y funeral cubiertos por el seguro ascendieron a 3.000 euros y el hijo era beneficiario por un importe de 60.000 euros de un seguro de vida en el que el contratante y el asegurado era su padre. Siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, componen la herencia del causante los siguientes bienes y derechos de su propiedad:
Fondos de inversión y cuentas bancarias |
200.000 |
Vivienda habitual: |
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Valor |
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400.000 |
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Valor catastral |
100.000 |
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Apartamento en la playa |
300.000 |
Total |
900.000 |
Los herederos, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que realizan el 4 de mayo de 2022, optan por capitalizar el usufructo viudal, adjudicando al cónyuge viudo bienes en pleno dominio (por ejemplo, una parte del apartamento o dinero) y desapareciendo por tanto el usufructo. El patrimonio preexistente de los herederos valorado según las reglas del IP a la fecha del fallecimiento es inferior a 402.678,11 euros.
Valor |
900.000 |
Ajuar doméstico |
18.000 21.000 (700.000 × 3 %) 3.000 (3 % de 100.000)
Excluimos los fondos de inversión y las cuentas bancarias para hallar al ajuar
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Bienes adicionales |
No proceden en este caso. |
Masa hereditaria bruta |
918.000 |
Gastos deducibles |
No son deducibles los gastos de entierro y funeral al no ser satisfechos por los herederos |
Masa hereditaria neta |
918.000 |
Porción hereditaria individual de la madre (Rosa) |
61.200 918.000/3 306.000 × 20 %
El usufructo vitalicio se valora en el porcentaje derivado de restar de 89 la edad de la usufructuaria (69 años): 89 – 69 = 20 %.
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Seguro de vida |
No es beneficiario de ninguno el cónyuge viudo. |
Base imponible |
61.200 |
Reducciones |
Parentesco |
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15.956,87 |
Vivienda habitual del causante |
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25.250,81 |
398.697,17/3 × 20 % = 26.579,81 → 26.579,81 × 95 % = 25.250,81
(menor que el límite) |
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Valor neto vivienda (400.000 – 1.302,93) |
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398.697,07 |
921.000 |
3.000,00 |
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400.000 |
1.302,93 |
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Base liquidable |
19.992,32 (61.200 – 41.207,68) |
Cuota íntegra |
Hasta 15.980,91 |
1.290,43 |
Resto 4.011,41 al 9,35 % |
375,07 |
Total |
1.665,50 |
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Coeficiente multiplicador |
1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es cónyuge del causante. |
Cuota tributaria
y a ingresar |
1.665,50 |
Porción hereditaria individual del hijo (Pablo) |
856.800 (918.000 – 61.200) |
Seguro de vida |
60.000 |
Base imponible |
916.800 |
Reducciones |
Parentesco |
15.956,87 |
Vivienda habitual del causante
(398.897,07 – 26.579,81) = 372.317,26 × 95 % = 353.701,39
(opera al límite de 122.606,47) |
122.606,47 |
Seguro de vida |
9.195,49 |
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Base liquidable |
769.041,17 (916.800 – 147.758,83)
Dado que se ha capitalizado el usufructo viudal, se aplica el caso general (la tarifa) en el hijo y se evita la aplicación del tiempo medio, siempre más complicada. |
Cuota íntegra |
Hasta 398.777,08 |
80.655,08 |
Resto 370.264,09 al 29,75 % |
110.153,56 |
Total |
190.808,64 |
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Coeficiente multiplicador |
1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es descendiente del causante. |
Cuota tributaria
y a ingresar |
190.808,64 |
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Nota: si hubiera sido de aplicación la normativa de la Comunidad de Madrid, a la cuota tributaria le sería de aplicación una bonificación del 99 %, resultando la cuota a ingresar, en ambos casos, mínima. |