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El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax. Imagen de unas manos sosteniendo un globo terraqueo con efecto línea virtua y el símbolo del dólar

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-436/23 declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA  a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem. Imagen de un hombre echandose las manos a la cabeza viendo las palabras VATA, TAX, Bills, DEBT y DUE

Exigir que se module la obligación del responsable solidario de pagar el IVA adeudado en función de su parte de responsabilidad implicaría, en particular, en un supuesto de fraude, que el Tesoro Público y, en su caso, el juez competente para controlar la acción de aquel determinasen previamente las contribuciones respectivas de todas las personas implicadas en dicho fraude y sería contrario al propio principio de la responsabilidad solidaria establecido en el art.205 de la Directiva del IVA, pues tal determinación podría resultar especialmente difícil en caso de montajes fiscales fraudulentos complejos, caracterizados por una gran opacidad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-331/23 establece que el art. 205 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que, a fin de garantizar la recaudación del IVA, establece la responsabilidad solidaria objetiva de un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que el juez competente pueda apreciarla, no obstante, en función de la contribución de las diferentes personas implicadas en un fraude fiscal, siempre que el citado sujeto pasivo tenga la facultad de demostrar que adoptó todas las medidas razonablemente exigibles para asegurarse de que las operaciones que realizaba no formaban parte de ese fraude. Por otro lado, a la luz del principio de neutralidad fiscal, este precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que impone una obligación solidaria de pagar el IVA a un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que deba tenerse en cuenta el derecho de este último a la deducción del IVA devengado o pagado.

La AN confirma la decisión del TEAC que sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana que debieron estar sujetos a retención a cuenta del IRNR

La AN confirma la decisión del TEAC que sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana que debieron estar  sujetos a retención a cuenta del IRNR. Imagen de una conexión de clavijas de empuje

La AN confirma la resolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".

La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de octubre de 2024, recaída en el recurso n.º 810/2019, confirma laresolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".

Los socios de la sociedad recurrente es una entidad holandesa que posee el 99,97% del capital y una persona física que posee el 3% restante y que es su representante legal. Esta persona es el único socio de la sociedad holandesa, así como de una cadena de sociedades: el socio principal de la sociedad recurrente es la sociedad holandesa, cuyo socio es una sociedad residente en Curaçao y el socio de esta es otra sociedad andorrana, cuyo socio es la persona física que posee el 3% del capital de la sociedad recurrente. La inspección sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana y por ello esos intereses deberían haber estado sujetos a retención a cuenta del IRNR. En consecuencia, somete a retención del 21% esos intereses. La inspección fundamenta la regularización en base al concepto de "beneficiario efectivo" de la Directiva 2003/49/CE.

Recuperación de Ayudas de Estado: amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras

Recuperación de Ayudas de Estado: amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras eliminando las deducciones fiscales en su día practicadas. Imagen del mapa de Europa con mazo virtual y bloque de sonido y una CPU con palabra AI

En este caso, las deducciones fiscales se practicaron mediante correcciones al resultado contable efectuadas por la reclamante al amparo del artículo 12.5 TRLIS, realizando los siguientes ajustes negativos en 2008, 2009 y 2010. Ningún reproche se puede hacer al modo en que se ha procedido a recuperar dicha ayuda por la Administración tributaria eliminando en cada ejercicio los ajustes realizados por la actora que constituían la ayuda económica ahora a recuperar.

La Audiencia Nacional  en su sentencia de 17 de octubre de 2024, recaída en el recurso n.º 500/2017, confirma  la regularización llevada a cabo por la Administración tributaria eliminando en cada ejercicio los ajustes realizados por la actora que constituían la ayuda económica ahora a recuperar, por lo que ningún reproche se puede hacer al modo en que se ha procedido a recuperar dicha ayuda.

Los acuerdos impugnados tenían como finalidad la regularización relativa a la amortización de los fondos de comercio financiero correspondientes a adquisiciones directas de participaciones de entidades no residentes, efectuadas desde el 21 de diciembre de 2017, por la mercantil recurrente y que estaban afectadas por el carácter de ayuda estatal por la Segunda Decisión de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras aplicada por España.

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral. Imagen de dos compañeros trabajando sobre una tablet

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral. Además, los inmuebles en mera expectativa de promoción o especulativa en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones no pueden considerarse afectos a la actividad de promoción inmobiliaria

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tiene ocasión de pronunciarse en su sentencia número 671/2024, de 18 de septiembre de 2024, rec. n.º 825/2023, sobre varias cuestiones que afectan al cumplimiento de los requisitos del artículo 10.Dos.4.º de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana (Regulación del tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos), fijados también en la normativa estatal en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), en relación a la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95 por ciento sobre el valor total de las participaciones en la sociedad que la actora consideró en su autoliquidación.

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