Jurisprudencia

Operaciones vinculadas: necesaria la observación directa de los elementos a valorar

En materia de valoración de operaciones vinculadas en el IS, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 26 de marzo de 2012, comienza recordando que la valoración de los peritos de la Administración debe estar suficientemente motivada, lo que supone indicar los sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación. A continuación, y por lo que tiene que ver con la valoración de inmuebles, el Tribunal señala que es necesaria la observación directa de los elementos a valorar. En el supuesto de autos, la valoración de viviendas, sin poder visitar el interior, se basa en la comparación mediante localización de viviendas testigos. Pues bien, la utilización de precios de oferta de los testigos no es correcta para la determinación del valor de mercado pues subyace una realidad negocial que en función de la oferta y la demanda se concretará o no en un precio definitivo, por lo que falta el sustrato transaccional para trasladar esos precios de oferta al valor de mercado.

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El TS rechaza la doctrina emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación a los efectos de la inscripción de una escisión societaria

Partiendo del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria, el problema que se plantea y analiza el Tribunal Supremo en el caso de autos, consiste en determinar cuándo se entiende realizada la misma o, dicho de otra forma, a partir de qué fecha deben atribuirse efectos a la escisión, si desde que se practicó el asiento de presentación en el Registro del documento público reflejando la transformación societaria o desde la de su inscripción.

Pues bien, mantiene el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 2012, recurso n.º 5872/2009, conviniendo con la sentencia de instancia [SAN, de 1 de junio de 2009, recurso nº 158/2008] que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 del RD 1784/1996 (RRM) y en el art. 24 de la Ley Hipotecaria, la fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción de la escisión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación en el Registro Mercantil.

Si por las características del inmueble la visita del perito es imprescindible y no se realiza, la comprobación está viciada

La sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2012, dictada, para más solemnidades, en recurso de casación para la unificación de doctrina, contiene un compendio de rotundas aseveraciones sobre la necesidad de motivación de las comprobaciones de valores y rompe más de una lanza en favor de los administrados, amparándose en las más elementales normas del Derecho Administrativo (Ley 30/1992) para salir en su defensa.

En primer lugar, siendo esta cuestión el principal tema de debate, se refiere la sentencia a la necesidad de que el perito de la Administración realice la visita del inmueble a valorar, siempre y cuando hayan de tenerse en cuenta para ello circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales, por ejemplo) resulte imprescindible tal visita.

La Administración no consigue probar la existencia de simulación en la tributación por el IVA de las sociedades de profesionales

Así de llamativo el titular y la cuestión de fondo examinada en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2012, en la que se trata de dilucidar si debe o no considerarse como interpuestas a las sociedades de profesionales por lo que tiene que ver con su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La sentencia señala que el socio profesional, abogado en el caso de autos, presta un servicio a la sociedad profesional, por el que factura y repercute, por imperativo legal, el IVA.

Recuerda, a continuación, que este impuesto solo debe ser soportado por el consumidor final, no existiendo en este caso prueba alguna de que la sociedad profesional fuera el consumidor final. Es por ello que, a su juicio –el del Tribunal-, la AEAT ha debido acudir a la figura de la simulación, alegando que se ha "interpuesto" la sociedad profesional.

Pues bien, concluye la Audiencia Nacional que no se ha probado por la Administración, ni se aprecian por su parte razones por las que deban imputarse a la persona física las sumas facturadas por la sociedad de profesionales.

La exención por la titularidad de participaciones en entidades en el I. Patrimonio no es exclusiva de las PYMES

Tras un excelente análisis, que se detallará a continuación, de la virtualidad jurídica de los contenidos de las exposiciones de motivos o preámbulos de las normas, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de febrero de 2012, termina por concluir que la exención asociada a la titularidad de participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio no es exclusiva de las participaciones en entidades que responden al concepto de pequeña o mediana empresa (PYMES), tal y como señaló el Tribunal de instancia en la sentencia que juzga en casación.

Comenzando precisamente por ahí, por analizar la sentencia recurrida (Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 12 de diciembre de 2007, rec. n.º 832/2004), hay que poner énfasis tanto en las normas que aplica como en las conclusiones a las que interpretándolas llega el Tribunal:

  • En primer lugar, la norma aplicable a los autos es el art. 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) en la redacción que le da la Ley 22/1993 (Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo), que incluyó por primera vez entre los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales, así como las participaciones en entidades, que cumplan determinadas condiciones, cuyo detalle, en lo que tiene que ver con el supuesto aplicable a los autos, es el siguiente:

La necesidad de garantizar que los recursos de la Unión se perciban de forma eficaz no puede ir en contra del principio del plazo razonable de duración de los procedimientos judiciales tributarios

Cada uno de los Estados miembros tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente en su territorio. A este respecto, los Estados miembros son responsables de comprobar las declaraciones de los sujetos pasivos, la contabilidad de éstos y los demás documentos apropiados, así como de calcular y recaudar el impuesto adeudado.

Ello lleva implícito la necesidad de no crear diferencias significativas en el trato que se da a los sujetos pasivos dentro de un mismo Estado miembro o con respecto a los otros Estados miembros, oponiéndose la Sexta Directiva del IVA de conformidad con el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA.

Bajo este escenario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 29 de marzo de 2012, analiza una disposición nacional que establece la terminación automática de los procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional tributario de casación cuando dichos procedimientos se iniciaron mediante un recurso interpuesto en primera instancia más de diez años antes de la fecha de entrada en vigor de la citada disposición y las pretensiones de la Administración tributaria fueron desestimadas en las dos primeras instancias, terminación automática en virtud de la cual la resolución de segunda instancia adquiere fuerza de cosa juzgada y se extingue el crédito reivindicado por la Administración.

Considerada constitucionalmente válida la exigibilidad del pago de tasas judiciales por la gran empresa

El art. 35 de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

Una tasa exigible a la gran empresa al figurar entre las exenciones subjetivas de la misma las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el IS, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del IS.

Dicho artículo, en su apartado Siete, párrafo 2, dispuso:

«El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.»

Declarada la nulidad del art. 54.8 del Reglamento del ISD (fiducia aragonesa) al ignorar el principio constitucional de capacidad contributiva e infringir el de jerarquía normativa

El art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD) permite liquidar, si bien con carácter provisional, el Impuesto sobre Sucesiones a personas de las que se ignora, de momento, si van a llegar a heredar, con lo que, de entrada, ya se atisba, según el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2012, una cierta contradicción con el sistema de la Ley 29/1987 (Ley ISD), que sitúa el devengo del Impuesto en el momento del fallecimiento del causante (art. 24.1), pero, obviamente, respecto de quienes se sabe que son los sujetos pasivos, esto es, los causahabientes [art. 5.º a)], aun cuando todavía no hayan recibido el caudal relicto.

Pues bien, el citado precepto, continúa el Tribunal, al recaer sobre el patrimonio de alguien que no ha recibido una herencia ni se sabe si la recibirá, ignora un principio capital, y constitucional, de nuestro sistema tributario, cual es el de capacidad contributiva, proclamado en el art. 31.1 CE, también recogido en el art. 3.º 1 Ley 58/2003 (LGT), como antes lo estaba en el art. 3.º Ley 230/1963 de igual nombre. Por todo ello, al infringir el principio de jerarquía normativa, el Tribunal ha declarado la nulidad del art. 54.8 RD 1629/1991 (Rgto. ISD).

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo se separa del criterio emitido en su sentencia de 31 de marzo de 2004, en la cual se declaraba la validez de dicho artículo al considerarlo ajustado a Derecho.

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El TC obliga al legislador tributario a desvincular la convivencia de la aplicación del mínimo familiar por descendientes en aras del concepto de familia constitucionalmente protegida

Acaba de salir publicada en el Boletín Oficial del Estado la sentencia 19/2012 del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2012, con origen en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, en la que tras un profundo repaso de la constitucionalidad de numerosos artículos de los que conforman la Ley 40/1998 (Ley IRPF), termina por declarar inconstitucional la expresión “conviva con el contribuyente y” contenida en su art. 40.3.1º.b), que regula la reducción de la base imponible por el concepto de mínimo familiar por descendientes.

Argumenta el Tribunal que, de la misma manera que la Constitución no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia de la que tiene su origen en el matrimonio, ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia, es evidente que la familia a la que manda proteger su art. 39.1 nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel precepto constitucional.

El IVA soportado en la adquisición de equipos informáticos para la formación de los empleados en el uso de las nuevas tecnologías es deducible

Así de claro lo tiene la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de febrero de 2012, en la que señala que partiendo de que los equipos adquiridos no estaban destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empleados, sino que fueron cedidos a éstos con el único objeto de facilitar la formación de los mismos en las nuevas tecnologías y, por lo tanto, a servir al desarrollo de la propia actividad empresarial, el gasto relativo a la adquisición de los equipos informáticos aparece equiparable perfectamente a cualquier otro gasto de formación requerido para desarrollar las habilidades del personal en beneficio de la actividad empresarial, máxime teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la hoy recurrente es la actividad de banca, desarrollando la misma básicamente a través de Internet, y teniendo en cuenta que en ello se inició en el ejercicio 2000, que es cuando realizó la adquisición de una serie de equipos informáticos con la referida finalidad de cederlos a sus empleados. Ello avala la conclusión de que resulta esencial en los ejercicios de su implantación, para el correcto desempeño de su propia actividad empresarial, la formación de una plantilla en el campo de las nuevas tecnologías.

Por otro lado, señala el Tribunal, tampoco ha de ser óbice a la deducibilidad de las cuotas soportadas el hecho de que la utilización de las herramientas informáticas se halle generalizada actualmente porque, si bien eso es cierto, no lo era hace doce años, cuando ni muchísimo menos en todos los hogares se tenían equipos de tal índole ni la conectividad a internet necesarios para poder habituarse en el uso de las nuevas teconolgías, por lo que es razonable apreciar la necesidad que se afirma en la demanda de la empresas de formar al personal en el uso de las mismas.

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