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Incentivar con deducciones en el IRPF a los emprendedores extralimita las competencias de las CC.AA

El Tribunal Constitucional, en sentencia publicada en el día de ayer, 17 de octubre de 2012, ha declarado inconstitucionales dos artículos de una norma autonómica –en concreto los arts. 6 y 7 Ley 10/2002 de Andalucía (Normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras)- por considerar que su contenido transgrede la competencia normativa atribuida a las Comunidades Autónomas por la entonces vigente Ley 21/2001 (Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía), hoy superada por la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía), pero ambas con idéntico contenido en esta materia.

En concreto, el art. 38.1.b) de la citada Ley 21/2001 señalaba que:

Tasa por prestación de asistencia sanitaria: es inconstitucional el copago de los mutualistas administrativos que opten por la sanidad pública

Término el de “copago” empleado en este caso como calificativo de un género, pero en realidad referido al pago de la tasa por prestación de asistencia sanitaria, cuando se gravaba al colectivo de mutualistas de MUFACE, MUGEJU e ISFAS al optar por el acceso a la sanidad pública, merced a la Ley 16/2008 de la Comunidad Valenciana (Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat), que daba nueva redacción al Decreto Leg. 1/2005 de la Comunidad Valenciana, que regulaba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.

La sentencia del Tribunal Constitucional, de 19 de junio de 2012, recién publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de julio, declara la inconstitucionalidad de sendos dos artículos de las citadas normas, en cuanto imponen el pago de la tasa autonómica por prestación de asistencia sanitaria, por lo que se refiere a los mutualistas de MUFACE, MUGEJU e ISFAS cuando opten por el sistema público de salud.

Considerada constitucionalmente válida la exigibilidad del pago de tasas judiciales por la gran empresa

El art. 35 de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

Una tasa exigible a la gran empresa al figurar entre las exenciones subjetivas de la misma las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el IS, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del IS.

Dicho artículo, en su apartado Siete, párrafo 2, dispuso:

«El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.»

El TC obliga al legislador tributario a desvincular la convivencia de la aplicación del mínimo familiar por descendientes en aras del concepto de familia constitucionalmente protegida

Acaba de salir publicada en el Boletín Oficial del Estado la sentencia 19/2012 del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2012, con origen en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, en la que tras un profundo repaso de la constitucionalidad de numerosos artículos de los que conforman la Ley 40/1998 (Ley IRPF), termina por declarar inconstitucional la expresión “conviva con el contribuyente y” contenida en su art. 40.3.1º.b), que regula la reducción de la base imponible por el concepto de mínimo familiar por descendientes.

Argumenta el Tribunal que, de la misma manera que la Constitución no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia de la que tiene su origen en el matrimonio, ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia, es evidente que la familia a la que manda proteger su art. 39.1 nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel precepto constitucional.

Impedir que el responsable discuta la exigibilidad de la deuda derivada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva

Así de claro lo tiene el Tribunal Constitucional, en su sentencia 140/2010, 21 de diciembre de 2010, ratificando otras anteriores, como la sentencia 39/2010, de 19 de julio de 2010 -referente a responsabilidad sobre cotizaciones a la Seguridad Social-, o la sentencia 85/2006, de 27 de marzo de 2006 -también en referencia a deudas tributarias-: Se reconoce a los responsables el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse el importe de la obligación del responsable, considerando este Tribunal la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, causante de una auténtica indefensión. Y ello porque al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la

El TC considera intolerable la condena del administrador de una sociedad por delitos contra la Hacienda Pública

En la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de octubre de 2010, se analiza la condena del administrador de una sociedad por dos delitos de defraudación a la Hacienda Pública por IS, en los que no se pudo dar el elemento objetivo del tipo -la defraudación- al tratarse la sociedad que administraba ex lege de una sociedad transparente y que, por tanto, no tributa por ese impuesto; y por otros dos delitos por IVA en los que no sólo no concurría el elemento subjetivo -animus defraudandi-, sino que tampoco se valora adecuadamente el elemento objetivo. El tribunal estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva.

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Se reitera la doctrina del TC de que para la interrupción de la prescripción penal no basta la querella (TC 23-11-2009)

La sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de noviembre de 2009, expone las consecuencias de no aplicar la doctrina de la STC, n.º 63/2005, de 14 de marzo de 2005, sobre la prescripción penal.

Los intereses de demora a cargo de Hacienda comienzan cuando se le notifica la sentencia en primera instancia (TC 26-11-2009)

Critica la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de noviembre de 2009, que el legislador estatal, que ha dispuesto de tiempo sobradamente suficiente para acomodar la regulación del régimen jurídico del devengo de intereses moratorios a cargo de la Hacienda pública a la interpretación conforme a la Constitución indicada por este mismo Tribunal desde su STC 69/1996, de 18 de abril de 1996 (NFC004045), finalmente haya venido a reproducir en el art. 24 Ley 47/2003 (LGP) la ambigua por imprecisa redacción del anterior art. 45 RDLeg.

Se debe admitir la prueba de si el contribuyente residió o no de manera habitual en una vivienda (TC 22-12-2008)

Del Tribunal Constitucional, merece especial atención su Sentencia de 22 de diciembre de 2008, que considera que se ha vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa al rechazar el órgano judicial, sin motivarlo adecuadamente, la petición del recibimiento a prueba efectuada por un contribuyente cuando la cuestión debatida en el proceso contencioso-administrativo se limitaba a una cuestión esencialmente probatoria, determinar si dicho contribuyente residió o no de manera habitual en una vivienda (sentencia publicada en Normace

La presentación de un recurso contencioso-administrativo ante un Juzgado de Guardia es eficaz (TC 17-11-2008)

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 17 de noviembre de 2008, referida a la suspensión del plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional declara la validez de la interposición del escrito del recurso contencioso-administrativo en un Juzgado de Guardia el último día del plazo establecido para ello.

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