La ausencia de un concepto de dividendos en los convenios de doble imposición
Enviado por Editorial el Lun, 18/01/2016 - 10:39El término dividendos es usado por distintas ramas del Derecho y cumple funciones específicas en estas. Es así como los convenios de doble imposición (CDI) definen dividendos a los efectos de la distribución del poder tributario, y suelen seguir de cerca al artículo 10.3 del Modelo de Convenio OCDE (MCOCDE). Este trabajo describe los problemas que se plantean en la interacción de la definición del convenio con las definiciones internas mercantiles y fiscales. Además, desarrolla los tres elementos esenciales del concepto de dividendos en los CDI, a saber: entidad distribuidora de dividendos, participaciones sociales y una relación entre estas últimas y la renta que se percibe. El análisis de la jurisprudencia, de la doctrina internacional y comparada, permite concluir que el artículo 10 del Modelo contiene una remisión a la legislación interna del Estado de la fuente de los dividendos mucho más amplia que la sostenida por la doctrina mayoritaria y, por lo tanto, que los tres elementos de la definición deben ser interpretados dando preferencia a la legislación del Estado de la fuente.
Palabras claves: convenios de doble imposición, instrumentos híbridos, entidades híbridas y dividendos encubiertos.
José Manuel Castro Arango
Doctor en Derecho con Mención Internacional.
Universidad Carlos III de Madrid
Docente Investigador.
Universidad Externado de Colombia