Selección de jurisprudencia. Febrero 2017 (2.ª quincena)
Enviado por Editorial el Jue, 02/03/2017 - 15:21El Tribunal no pone en duda que la denegación expresa de la licencia de primera ocupación que afecta a una promoción tendrá algún grado de influencia sobre las ventas realizadas y documentadas mediante escritura privada de compraventa -aun cuando sólo lo sea porque el incumplimiento contractual es causa de resolución implícita en todas las obligaciones recíprocas, como lo son las que nacen de la compraventa-; ahora bien, tales consecuencias, derivan en todo caso de actos posteriores a las ventas mismas - desde luego, firmes, incondicionales y perfectas para la validez de los contratos-, que afectarán a la contabilización y tributación de ejercicios posteriores, pero que no autorizan a modificar la contabilización, correctamente establecida, en sus aspectos contables y fiscales, de las anotaciones efectuadas en el momento de la entrega material, de conformidad con los datos entonces disponibles y en cumplimiento estricto de la norma de valoración 18ª de las Normas de adaptación al PGC de las empresas inmobiliarias.
(Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2017, recurso n.º 484/2016)
No puede obstar a la existencia de una declaración de voluntad de la Administración, conscientemente expresada, ni la falta de motivación del informe de la Inspección -cuyas razones para considerar procedente la exención no son dadas a conocer- ni tampoco la aparente salvedad de que los requisitos se entienden formalmente cumplidos , en expresión del informe -pues no es fácil alcanzar a comprender qué significaría, a falta de toda explicación, en qué podría consistir el cumplimiento formal, en sentido de no sustantivo, del requisito de que la sociedad matriz tuviera por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial-. A falta de concreción, no se puede adivinar en qué consiste el cumplimiento formal de los requisitos y en qué medida ese adverbio abriría la posibilidad de ulteriores comprobaciones sobre el mismo objeto.
(Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2017, recurso n.º 2963/2015)
El trámite de audiencia que la jurisprudencia reclama en el supuesto de reintegro de ayudas de Estado declaradas ilegales no puede ser suplido por actuaciones y contactos informales con asesores de la sociedad recurrente; en efecto, tanto desde la perspectiva del Derecho Europeo como del Derecho interno es necesario aplicar un procedimiento que cumpla con las exigencias de dicho trámite en el que pueda ejercitarse con plenitud el derecho a formular alegaciones.
(Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2017, recurso n.º 2432/2015)
En el procedimiento de autos la Administración tributaria abrió diferentes procedimientos de comprobación limitada en referencia al IVA de los pagos anticipados derivados de una operación de compraventa sobre una finca de los cuales, tan sólo uno terminó con resolución expresa, negándole el TEAC la preclusividad consagrada en el art. 140 Ley 58/2003 (LGT) al considerar que los demás terminaron por caducidad, no estando impedida la Administración -en su opinión- para volver a comprobar. Sin embargo, la Audiencia Nacional sale al paso señalando que la propia existencia de la resolución niega de raíz tan posibilidad, con independencia de que los otros procedimientos terminaran sin intervención administrativa.
(Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2017, recurso n.º 493/2015)
Si tenemos en cuenta que el pago se encuentra probado, que el ingreso por dicho pago fue declarado a la Hacienda pública, y que la negativa a la deducción se debió a la falta de prueba del origen del pago, no procede concluir que concurra el elemento de dolo o negligencia. Y es que, en un comportamiento que viene definido por una omisión de prueba del origen del pago, pero que se basa en la existencia del mismo y su documentación, y que, además, originó tributación en el receptor, no puede haber infracción tributaria.
(Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 2016, recurso n.º 545/2014)
No procede aplicarla cuando sin haberse incluido en la declaración se insta a ello a la Inspección en el curso de una actuación inspectora. En el caso de compra de derechos sobre supones de bonos brasileños en los que al dar de baja los títulos se genera una pérdida elevada no cabe aplicar la exención del art. 11.4.b) del Convenio con Brasil porque el generador del importe cobrado no es el Estado brasileño, sino la entidad que cede el cupón. Hay abuso de Derecho y no economía de opción, que tiene como límite la artificiosidad del negocio jurídico.
(Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2016, recurso n.º 574/2014)
Las devoluciones acordadas por la Administración como consecuencia de las comprobaciones tributarias que realice y que excedan de las solicitadas por el obligado tributario devengan intereses de demora. Se consideran devoluciones derivadas de ingresos indebidos y, por tanto, se liquidan desde que el sujeto presentó la declaración, aunque no se solicitasen en ese momento. Las retenciones y pagos fraccionados dejan de ser debidos a partir del momento en que se presenta la autoliquidación.
(Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 2016, recurso n.º 514/2014)
Esta Sala no admite la legitimación procesal basada en el mero hecho de la asunción contractual de la obligación de pago del impuesto, pues los convenios entre particulares sobre tal cuestión solo producirán efectos entre ellos mismos, pudiendo hacerlos valer en el ámbito civil. En este caso, la interesada conforme a la escritura de liquidación de gananciales es la obligada al pago del IIVTNU. La Administración, conforme al criterio de la STS de 13 de mayo de 2010, en recurso de casación para unificación de la doctrina nº 296/2005 (NFJ038990), entiende que pese a la existencia de cualquier pacto inter privatos, deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea sujeto pasivo de acuerdo con la ley y este será el constreñido a su ingreso y al cumplimiento del resto de las prestaciones materiales y formales que integran la obligación tributaria. No podrá, pues, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido tal obligación por convenio con él concertado y, correlativamente, no podrá tampoco ese tercero subrogarse en la posición del sujeto pasivo frente a la Administración. A lo sumo, y en su caso, el tercero podría, en el ámbito de la jurisdicción civil, formular la oportuna reclamación frente al sujeto pasivo con el que hubiere convenido la asunción de contingencias fiscales si es que estimara haber pagado a la Administración indebidamente [Vid, en sentido contrario STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 155/2015].
La Sala concluye al igual que el Magistrado de instancia que la Administración actúa conforme a Derecho cuando no reconoce a los Ingenieros Técnicos Industriales la competencia general que exige la valoración de bienes en el procedimiento de gestión tributaria, pues la ley no les habilita profesionalmente para proyectar y ejecutar la construcción de edificaciones en general, ni consecuentemente, valorarlas, por lo que procede confirmar la resolución recurrida que deniega el acceso al sorteo para actuar como peritos terceros en expedientes de tasación pericial contradictoria, seguidos para fijar el valor real de bienes inmuebles en la liquidación de los ITP y AJD e ISD.