Jurisprudencia

La Administración está obligada a notificar telemáticamente si se elige este medio como preferente para recibir notificaciones

La sentencia de 7 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene una importante aclaración sobre la redacción del art. 27.2 Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), el cual establece que “las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente”.

El Tribunal señala que de la dicción literal de este artículo se concluye que la notificación electrónica será obligatoria cuando los ciudadanos opten por este medio como preferente para recibir comunicaciones.

De esta forma, a partir de la fecha de alta del contribuyente en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, la Administración no podrá elegir el medio de notificación, que necesariamente será por vía telemática y sólo se  empleará otro distinto cuando no sea posible utilizar el medio preferente.

En definitiva, los términos “utilizarán medios electrónicos" empleados por la norma son, a juicio del Tribunal, los que determinan que este sistema de notificación responda a la naturaleza jurídica de una obligación y no de una opción, en cuyo caso los términos "podrán utilizar" habrían sido los más adecuados.

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Los órganos de gestión no pueden oponerse a que la inspección compruebe la contabilidad

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en sentencia de 1 de junio de 2011, analiza el caso de un contribuyente que está siendo sometido a un procedimiento de comprobación limitada sobre una autoliquidación de IVA en la que se aprecian discrepancias respecto a ciertas cantidades deducidas en sectores diferenciados. El contribuyente aporta e invoca la contabilidad para explicar por qué sus sectores de actividad deben considerarse sectores diferenciados pero, da la impresión de que la Administración, al hallarse en un ámbito de mera gestión y no de inspección, quiera zanjar la cuestión sobre la base exclusiva de los libros del IVA. Ante esta situación, el Tribunal concluye que si los datos que constan en dichos libros no son suficientes para establecer la imputación de facturas a un sector u otro, la Administración tributaria no puede hacer oídos sordos a la documentación que le presenta el contribuyente y, si necesita abrir un procedimiento de inspección para verificar la realidad de esta imputación, así debería haberlo hecho y no negarse a su examen.

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Otra vez a vueltas con la demostración de la residencia efectiva de los deportistas partícipes en la competición internacional

Como ya hiciera previamente la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2009, la de 16 de junio de 2011 vuelve a negar la residencia en Andorra de un tenista de reconocido prestigio internacional, en la medida en que el mismo ofrece datos que impiden considerar que ha tenido su residencia efectiva en el Principado en el ejercicio analizado en sus autos.

Así, en el escrito de interposición del recurso de casación afirma que está reconocido en el propio expediente que debido a su profesión estuvo jugando campeonatos de tenis fuera de España por lo menos durante 213 días, aunque es notorio que, dada la duración de 11 meses del circuito de la ATP, la permanencia fuera de España fue muy superior a esos 213 días admitidos por la Inspección, lo cual significa que la misma conclusión debe alcanzarse con relación a los días de permanencia en Andorra, es decir, que durante más de 213 días no ha podido encontrarse en el mencionado territorio.

Procedencia de la aplicación de la reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda cuando el arrendatario es persona jurídica

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 5 de julio de 2011 considera que en un contrato de arrendamiento de vivienda que fue suscrito por una entidad como parte arrendataria y en el que se manifiesta expresamente que la finalidad del contrato es para su destino como vivienda permanente y exclusiva de una persona empleada de dicha entidad, procede la aplicación de la reducción por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda en IRPF.

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Liquidaciones anuales versus liquidaciones trimestrales/mensuales: vicio sustancial o material

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de abril de 2011, analiza si concurre un vicio sustancial o material por el hecho de girar unas liquidaciones por IVA por un periodo anual cuando debieron girarse por un periodo trimestral o mensual. La Sala, junto con la Administración, considera que la anulación de las liquidaciones por el defecto apreciado en las litigiosas, de haberse dictado teniendo en cuenta el periodo anual y no periodos trimestrales o mensuales, no impide a la AEAT la práctica de nuevas liquidaciones en relación con el tributo y periodos afectados; eso sí, con dos limitaciones: la que impone la prescripción de los derechos de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y la que impone el principio que prohíbe la reformatio in peius. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de tutela judicial efectiva impiden, a juicio de este Tribunal, que en una situación como la de este litigio, la Administración, con los límites señalados, proceda a dictar nuevas liquidaciones: el deber constitucional de contribuir según la capacidad económica, sumado a los principios que la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) establece en relación con el procedimiento administrativo, justifican tal conclusión.

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La inexistencia de ánimo fraudulento no obsta la aplicación del art. 108 LMV

La recurrente en los autos tramitados en la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2011, dedica todo su escrito de interposición a defender la exención por el ITP y AJD de la adquisición que llevó a cabo del 94,78 por ciento del capital social de una determinada entidad cuyo activo estaba mayoritariamente compuesto por inmuebles porque “en ningún caso intentó eludir el pago del tributo, encubriendo una transmisión de inmuebles, sino, por el contrario, fortalecer su presencia en un sector como el de la gestión de residencias para personas mayores y discapacitadas”.

No se exige novedad absoluta para que resulte de aplicación la deducción por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades

La Audiencia Nacional señala, en su sentencia de 30 de mayo de 2011, que para la aplicación de la deducción por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades, no es necesario que el proyecto de investigación constituya una novedad absoluta, revolucionaria o de trascendencia mundial. Las empresas no tienen que tener como objeto social la investigación o el desarrollo. Las actividades de I+D+i no son un fin en sí mismo, sino un medio para mejorar su actividad o la de sus productos. Finalmente, la Audiencia Nacional establece la necesidad de confiar en la prueba pericial independiente y con solvencia técnica para la determinación de los conceptos indeterminados.

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Las cifras importan a la hora de motivar la ampliación de las actuaciones inspectoras

El pasado 31 de mayo de 2010, el Tribunal Supremo, dictó una nueva sentencia sobre la motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, que expresamente señala que no se desmarca de su reciente e importantísima sentencia de 30 de mayo de 2010, cuyos criterios sobre la motivación “no merecen ser retocados”.

Ahora bien, su aplicación casuística –la de la sentencia de referencia- impone también la aceptación de que la constancia de ciertos datos manifiesta de por sí, como hecho notorio, que sus consecuencias en orden a clarificar las circunstancias concurrentes para una exacta determinación de la deuda tributaria suponen la «complejidad especial» impuesta por la Ley para hacer lícita la ampliación del plazo.

Utilizar el País Vasco de mero punto logístico no localiza la tributación de las entregas de bienes en territorio foral

Es de gran importancia la sentencia que el pasado 13 de abril de 2011 dictó el Tribunal Supremo, en la que se dio un duro varapalo a las arcas de la Hacienda foral vasca.

Los hechos tenían que ver con la adquisición de automóviles en el Reino Unido por parte de una entidad establecida en el territorio de aplicación del IVA, transportados después por mar hasta territorio foral, donde se almacenaban y preparaban para su envío a la red de concesionarios sitos en el TAI.

Según el Tribunal, para apreciar en este caso el lugar desde donde se realizaban las entregas hay que estar al lugar en donde se centralizaban las labores de comercialización de los vehículos y radicaba la sede principal de la entidad, con independencia del lugar en el que física o materialmente se encontraban los bienes, por lo que habiéndose acreditado en las actuaciones que la entidad adquirente de los automóviles carecía de instalaciones en el Pais Vasco y que toda la actividad se desarrollaba desde sus centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid, no cabe hablar de entregas realizadas desde el País Vasco.

Es arbitrario con idéntica documentación de base acudir a estimación directa/indirecta según impuesto

Subsidiaridad de la aplicación del régimen de estimación indirecta y vinculación de los actos propios son los principios informadores de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011, en la que se declara la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible del IS cuando con la misma documentación de la que había que hacer uso se había acudido a la estimación directa respecto del IVA.

La compañía actora considera injustificada la aplicación del método de estimación indirecta de bases debido a que, pese a las anomalías contables, la Administración dispuso de datos y elementos de juicio suficientes para fijar la base imponible del IS de forma directa, como lo demuestra la circunstancia de que comprobó y determinó de esa manera la base del IVA de los mismos ejercicios, utilizando la contabilidad y los soportes documentales que rechazó a efectos de aquel primer tributo.

Y no le falta razón a la recurrente, según el Tribunal Supremo, pues resulta contradictorio que la Administración, manejando el mismo acervo documental, para un impuesto acuda a la estimación indirecta de bases por considerarlo insuficiente, mientras que para el otro lo haga directamente. Está claro que se trata de impuestos distintos y de naturaleza diferente; sin embargo, en este caso, los ingresos de la sociedad estaban esencialmente constituidos por entregas de bienes, todas ellas integrantes del IVA, por lo que la conexión en la cuantificación de las bases imponibles de ambos impuestos era indudable.

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