Jurisprudencia

Las cantidades pagadas por la adquisición de los derechos federativos de un jugador no son rendimientos del trabajo

En la, a buen seguro, polémica sentencia de 11 de octubre de 2010, que como no puede ser menos incluye voto particular, el Tribunal Supremo afirma que no participan de la naturaleza de rendimientos del trabajo las cantidades abonadas por un club de fútbol español a otro, en este caso argentino, por la adquisición de los derechos federativos de un determinado jugador y es que, entiende que tales cantidades derivan de la resolución anticipada del contrato laboral que unía al jugador con su club anterior, presupuesto ineluctable para la proceder a la contratación por el club español y que no son fruto del incipiente contrato con éste.

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La diferente calificación de una operación entre Estados miembros posibilita la deducción de un IVA no ingresado

El supuesto analizado en esta ocasión es una operación de arrendamiento financiero en la cual se originan divergencias entre los regímenes fiscales de dos Estados miembros: En virtud de la legislación vigente en el Reino Unido, las prestaciones consistentes en el arrendamiento de vehículos eran consideradas prestaciones de servicios realizadas en Alemania y, consecuentemente, no sujetas al IVA en el Reino Unido. Con arreglo a la legislación alemana, esas prestaciones eran consideradas entregas de bienes, realizadas en el Reino Unido y consecuentemente no sujetas al IVA en Alemania. Como consecuencia de todo ello, no se cobró el impuesto devengado sobre estos bienes o prestaciones en ningún Estado miembro.

El Tribunal Supremo sigue el criterio de la DGT respecto de la tributación en el IVA de las entregas en condiciones FOB

En su sentencia de 21 de octubre de 2010,  el Tribunal Supremo, realiza un completo estudio del funcionamiento de este tipo de entregas de bienes y de su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala el Tribunal que la venta de una mercancía bajo el incoterm FOB supone que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido, lo que comporta que hasta ese momento el vendedor correrá con los costes y riesgos, así como con la gestiones aduaneras para que las mercancías puedan ser exportadas fuera del territorio de la Unión.

Así, la cláusula FOB exige que el vendedor despache la mercancía de exportación, a cuyo efecto debe presentar en la Aduana la mercancía junto a la declaración correspondiente, con la factura y documentos relativos al transporte, quedando aquélla bajo vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración hasta el momento que salga del territorio aduanero de la Comunidad, momento en que se perfecciona o ultima la operación de exportación con el visado por parte de la aduana de salida de ejemplar número 3 del DUA.

No ejercer el derecho a consultar no presupone culpabilidad

Rotundamente se muestra la Audiencia Nacional en su sentencia de 4 de noviembre de 2010: Si lo que se pretende decir por parte de la Inspección es que la duda razonable debe conducir al planteamiento de consultas a la propia Administración que, con personalidad jurídica única, dispone de la potestad sancionadora y que, por ende, renunciar a ese derecho es un signo inequívoco para asentar sobre él la culpabilidad, ello revela un preocupante desconocimiento, en su máximo nivel jerárquico, no sólo de los principios constitucionales en materia sancionadora, sino de la doctrina jurisprudencial al respecto. Por ello, la sanción impuesta, objeto de análisis en los autos, es manifiestamente improcedente.

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Operaciones vinculadas. No ha lugar a la nulidad del art. 16.6 RD 1777/2004, en su redacción dada por RD 1793/2008

El precepto reglamentario impugnado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 constituye una presunción de coincidencia entre el valor convenido y el valor de mercado utilizable con carácter opcional por el obligado tributario, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo. Y, en relación a las presunciones en materia tributaria, el art. 8.º a) Ley 58/2003 (LGT) dispone que se regulará en todo caso por ley, entre otros casos, el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contra. Así las cosas, resultando evidente, a juicio del Tribunal, que el art. 16.6 impugnado no constituye una presunción iuris et de iure, siquiera sea porque su aplicación no es obligatoria para el obligado tributario, no se ve alcanzado por la reserva de ley contemplada en la LGT. No ha lugar por tanto a la nulidad del precepto reglamentario.

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Valoración del interés de mercado en contratos de préstamo entre entidades vinculadas

No puede buscarse como pretexto para no aplicar lo que establece el art. 16.3 Ley 61/1978 (Ley IS) la dificultad en determinar el interés de mercado para préstamos entre entidades vinculadas pues el Banco de España publica mensualmente tablas de indicadores entre los que figuran los tipos de interés mensuales para operaciones activas y pasivas así como los tipos de interés preferenciales que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes. Así de rotundo se manifiesta el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 2010.

Partiendo de esos indicadores económicos relativos a los tipos de interés, la Administración Tributaria tomó como interés de mercado el promedio anual del tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes, por considerar que entre sociedades vinculadas los riesgos que se asumen en la concesión de préstamos entre ellas son muy similares, lo cual admite como correcto el Tribunal.

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Daños por violaciones del Derecho Comunitario. No impugnar las liquidaciones no limita para exigir responsabilidad patrimonial

El Tribunal Supremo se desmarca de la doctrina que venía manteniendo con la sentencia de 17 de septiembre de 2010, en la que da a entender que no constituye obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por daños causados a los particulares derivados de violaciones del Derecho Comunitario el hecho de que el administrado no impugnara en su momento las liquidaciones tributarias, en el supuesto de autos relativas al IVA, en las que se había aplicado la regla de prorrata posteriormente declarada contraria al Derecho Comunitario por STJCE, de 6 de octubre de 2005, asunto n.º C-204/03.

Asimismo se analizan en esta sentencia los requisitos que deben concurrir en supuestos de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho Comunitario para que se estime la existencia de tal responsabilidad. Señala el Tribunal que la jurisprudencia comunitaria ha reconocido un derecho a la indemnización ante el incumplimiento de un Estado miembro de la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva siempre y cuando concurra que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos a favor de particulares; que la violación esté suficientemente caracterizada; y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas. Todos estos requisitos concurren en este caso, por lo que ha lugar a la declaración de la responsabilidad.

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El TC considera intolerable la condena del administrador de una sociedad por delitos contra la Hacienda Pública

En la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de octubre de 2010, se analiza la condena del administrador de una sociedad por dos delitos de defraudación a la Hacienda Pública por IS, en los que no se pudo dar el elemento objetivo del tipo -la defraudación- al tratarse la sociedad que administraba ex lege de una sociedad transparente y que, por tanto, no tributa por ese impuesto; y por otros dos delitos por IVA en los que no sólo no concurría el elemento subjetivo -animus defraudandi-, sino que tampoco se valora adecuadamente el elemento objetivo. El tribunal estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva.

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La complejidad de las actuaciones respecto del IS justifica la ampliación de actuaciones inspectoras respecto del IVA

Así lo afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de septiembre de 2010, dadas las estrechas relaciones entre ambos impuestos. En concreto, señala que no puede obviarse, al descubrir el entramado empresarial existente, y dada la estrecha relación entre la regulación del IVA y la determinación de sus bases y la regularización del IS, que debiéndose justificar las razones de la ampliación en el marco de cada impuesto, la enorme complejidad respecto de las actuaciones referidas al IS y su referida incidencia en la regularización del IVA, haga que sin artificio alguno se justifique y extienda la especial complejidad también a las actuaciones de comprobación e inspección referidas al IVA. No tiene relevancia el hecho de que finalmente no se realizara más que una actuación respecto del IVA.

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El artículo 108.2 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores) no se opone a lo establecido en la Directiva 69/335/CEE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el auto de 6 de octubre de 2010, declara la sujeción de las transmisiones de valores al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando dichas transmisiones de valores representan participaciones en el capital social de sociedades cuyo activo está constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles y el adquirente obtiene como resultado de la referida transmisión una posición tal que le permite ejercer el control sobre la entidad de que se trate; incluso en los supuestos en que, por un lado, no hubo intención de eludir el impuesto y, por otro, dichas sociedades son plenamente operativas y los inmuebles no pueden disociarse de la actividad económica desarrollada por dichas sociedades, no se opone a la Directiva 69/335/CEE.

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