En el caso analizado en los autos de la sentencia de la Audiencia Nacional, de31 de marzo de 2011, a partir de la fecha en que se presenta el escrito de alegaciones no hay acto alguno de impulso procedimental que pueda interrumpir, en favor de la Administración, el curso del plazo prescriptivo, pues las únicas actuaciones seguidas por los órganos económico-administrativos –o, por mejor decir, entre las diferentes secciones territoriales de un mismo órgano, el TEAR de Andalucía–, son las encaminadas a declinar la propia competencia de unos órganos o a aceptarla cuando el asunto proviene de los otros, actos que, lejos de suponer una manifestación de ejercicio de la potestad, más bien suponen su riguroso abandono, en virtud de la complicada trama de inhibiciones acontecida: primero, por la Sala de Sevilla, ante la que, precisamente, se formularon las alegaciones, sin que dicha Sala advirtiera su propia incompetencia hasta que transcurrió más de un año y medio; luego, ante la Sala de Málaga que, sorprendentemente, provocó la escisión en dos reclamaciones distintas de una impugnación uniforme y homogénea, que quedaban divididas en dos, una de las cuales retuvo para su conocimiento, y otra determinó su inhibición –la segunda que se llevaba a cabo en un mismo procedimiento–, pero no supuso el reenvío al órgano de procedencia, sino a un tercero, la Sala de Granada del mismo TEAR, operación para la cual la citada Sala de Málaga se tomó casi un año; y, finalmente, la recepción de la competencia por la Sala de Granada, con un objeto restringido a la impugnación de la liquidación, no así del acuerdo de derivación de la responsabilidad, que se verificó el 30 de mayo de 2005, sin que hasta el 17 de julio de 2006 se notificase la resolución final.