Jurisprudencia

¿Inconstitucionalidad del IIVTNU?

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  en su sentencia de 20 de julio de 2015 estima que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que el hecho imponible del IIVTNU lo constituye el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base. La plusvalía, aunque no grave una manifestación de capacidad económica, no por ello es inconstitucional.

La Sala reconoce que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia (Vid., Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Donostia-San Sebastián, de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014) ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad de los 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TR LHL) por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 de la CE e infracción del art. 24 CE al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario y el TC ha admitido a trámite dicho planteamiento, sin embargo el mismo no es completamente compartido por esta Sala.

Selección de jurisprudencia. Noviembre (2.ª quincena)

Imputación en el IS de las devoluciones causadas por la aplicación de una disposición contraria al Derecho Europeo

La Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de octubre de 2015, afirma que las devoluciones causadas por la aplicación de una disposición contraria al Derecho Europeo, declarada así por sentencia del TJUE tienen el mismo tratamiento que las motivadas por la inconstitucionalidad de las normas legales, por lo que su devengo se produce cuando se efectuó el ingreso indebido.

La devolución de ingresos en concepto de IVA por aplicación sentencia del TJUE de 6 octubre de 2005, asunto C-204/03, , sobre inclusión de las subvenciones en el cálculo de la prorrata,tiene el tratamiento jurídico de los casos de inconstitucionalidad de las normas legales, por lo que su devengo tiene lugar en el momento en que se efectuó el ingreso indebido, ejercicio que se encuentra prescrito.

Las Administraciones tributarias de los Estados miembros no pueden transmitir datos personales de los contribuyentes al margen de la norma sin comunicárselo a los interesados

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 octubre de 2015, responde a una cuestión prejudicial planteada sobre la interpretación que debe darse a los artículos 10, 11 y 13 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) en el sentido de si permiten a la Administración pública de un Estado miembro -tributaria en el supuesto analizado- transmitir datos personales a otra Administración pública –de naturaleza prestacional- y el subsiguiente tratamiento de esos datos, sin que los interesados hayan sido informados de esa transmisión ni de ese tratamiento.

Selección de jurisprudencia. Noviembre (1.ª quincena)

La concurrencia de simulación no quiebra el derecho al crédito por el IVA

Como viene siendo frecuente en la jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo, siguiendo la estela marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no deja de aplicar a ultranza el principio de neutralidad del IVA, incluso en las situaciones más inverosímiles como es la de los autos –sentencia de 25 de octubre de 2015-, en que una vez descubierta la simulación y levantado el velo que supone una entidad interpuesta, asignando su lugar en la operación a cada una de las sociedades intervinientes, se reconoce a cada una en la situación que le corresponde, incluidos sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la recuperación del IVA vía devolución a no establecidos.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al IIVTNU como consecuencia de la no realización del hecho imponible

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Antes de entrar a valorar el problema que surge de la aplicación o no de las normas de cuantificación de la base imponible, debemos encarar, en un primer estadio, la casuística de que el valor del suelo concernido haya minorado desde la anterior transmisión o constitución de derechos sobre los mismos. Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible.

El hecho de que el anterior dueño haya añadido unos extras al vehículo no conlleva que debamos tributar en el IEDMT por un modelo superior

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en una de sus sentencias de 13 de octubre de 2015 anula la liquidación del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes impugnada, ya que no es correcto que el órgano de gestión tenga en consideración un modelo de vehículo distinto al que aparece en la ficha técnica aportada por el interesado, a pesar de los extras.

El hecho de que el modelo de vehículo declarado no se encuentre equipado con cambio automático y techo solar, que no son sino determinados "extras" incorporados a ese concreto modelo a petición de su primer adquirente, sea un razonamiento jurídico que pueda servir de base, ni obligar, a tributar a efectos del impuesto de matriculación por un modelo de vehículo distinto al que señala su ficha técnica, como así pretende la Administración.

El Auto declarativo del concurso de Forum Filatélico acarrea per se un menor valor en el ISD de las inversiones realizadas en la entidad

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 10 de septiembre de 2015, afirma que es notablemente incierto que tal valor nominal pueda ser el valor real de los fondos en la fecha del devengo, pues no se obra prueba concluyente, ni en autos ni mucho menos en el expediente, aportada por la Administración o por el interesado, de que tal valor nominal coincidiera o se aproximara al menos al valor real que debe ser la referencia inexcusable para fijar la base imponible y liquidar el tributo.

El Auto declarativo del concurso de Forum Filatélico acarreó per se un menor valor de las inversiones realizadas en la entidad, por cuanto que significó una provisional suspensión de pagos si no una quiebra de consecuencias calamitosas. Los bienes y los derechos han de valorarse a la fecha del devengo del impuesto, siendo así que ni Administración y administrado han aportado prueba, indiciaria siquiera, de la valoración de las participaciones en ese crucial momento. Otro tanto ocurre con la inversión realizada en Riverduero, cuya valoración a fecha de devengo no se ha acreditado.

Suponer que se defrauda no es justificación suficiente para conceder la autorización judicial de entrada y reconocimiento de fincas

No hay cosa más sagrada que la inviolabilidad del domicilio -por otro lado derecho constitucionalmente protegido-, razón por la cual la entrada en el mismo exige la máxima escrupulosidad tanto en lo que tiene que ver con el propio acceso, como en el desarrollo del reconocimiento por parte de la Administración. Y en esa misma línea, cuando la Administración se ve obligada a solicitar la entrada en una determinada finca a la autoridad judicial –por no prestar el obligado tributario su conformidad-, para que ésta otorgue su consentimiento, la solicitud debe estar sólidamente justificada y la entrada en la finca debe representarse claramente como la actuación que proporcionalmente exigen las circunstancias.

Páginas