No debe contemplarse en una ordenanza fiscal la regulación de la prestación patrimonial de derecho público no tributario por la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta si el receptor del servicio es una administración pública local
Enviado por Editorial el Mié, 15/01/2025 - 09:31El TS fija como doctrina que la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 11 de diciembre de 2024, fija como doctrina que la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos, en esta ocasión, el suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.
La Sala considera queno es necesaria la existencia de una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de derecho público no tributario para que la concesionaria del servicio públicopueda percibir la retribución que le corresponde según el contrato concesional, partiendo de que en dicho contrato administrativo se prevé el derecho y que nos hallamos ante una tarifa, independientemente que se regule de forma errónea en una ordenanza fiscal.